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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Control
 TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2008-004216
 ASUNTO 			: TP01-P-2008-004216
 RESOLUCION
 
 Visto el escrito presentado por los  Abogados, JOSE LENIN TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la  Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:
 
 PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en agravio de la niña  MARIA ANDREINA GARCIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES  SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en agravio de la Ciudadana MARIA SONIA VASQUEZ PAREDES  y como presunto autores las ciudadanas MARIA ANDREINA GARCIA y GRACIELA JOSEFINA GARCIA BRICEÑO;  hechos ocurridos  el  día 02-06-05,  los  cuales  fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES,  tiene previsto una pena de ARRESTO  DE TRES (03) A  SEIS (06) MESES, y el segundo de los delitos, tiene previsto una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE, conforme a lo establecido en  el  artículo  108 ordinal 6º  y 5º, respectivamente del  Código  Penal.
 
 
 
 SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha a TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS,  tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente a los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º y 5º, respectivamente del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
 
 Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA,  seguida a las ciudadanas MARIA ANDREINA GARCIA y GRACIELA JOSEFINA GARCIA BRICEÑO, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en agravio de la niña  MARIA ANDREINA GARCIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES  SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en agravio de la Ciudadana MARIA SONIA VASQUEZ PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6º y 5º, respectivamente del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
 El Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Jorge Pachano
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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