REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004136
ASUNTO : TP01-P-2008-004136


Celebrada la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida a JOSE ALBERTO B ORGAS VALECILLOS, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:


Efectivamente, el día Miércoles 30 de julio de 2008, siendo las 11:05 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Tribunal unipersonal primero de Juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, presidido por el Abg. José Daniel Perdomo Duran e integrado por la secretaria, Abg. María Eugenia Márquez y el alguacil Jorge Rumbos, para la celebración de la audiencia de Juicio oral y público, en el proceso seguido por procedimiento abreviado al ciudadano: JOSE ALBERTO BORGAS VALECILLOS, por lo que fue recibida constante de diez folios útiles acusación presentada por la fiscal V (a) del Ministerio Público comisionada, Abg. Digna Araujo contra del ciudadano JOSE ALBERTO BORGAS VALECILLOS, por por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, presentes: previa citación, el imputado José Alberto Borjas Valecillos, el defensor Privado Andrés Eloy Bracamonte y La fiscal V del Ministerio Público Abg Digna Araujo,.

Acto seguido, visto que se encuentran presentes todas las partes, se da inicio a la audiencia y señala la importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al Fiscal, quien presento formal acusación contra de JOSE ALBERTO BORGAS VALECILLOS, quien se encuentra en medida cautelar sustitutiva de libertad, explanó los hechos ocurridos den fecha 11/06/2008 aproximadamente a la 1 de la madrugada, a que se refiere el escrito acusatorio. Mencionó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación, tales como : Acta Policial suscrita por los funcionarios, Inspección técnica criminalistica de fecha 11/06/20008, Experticia realizadas a las armas, por los cuales acusó al imputado, estableciendo la calificación jurídica que corresponde a tales hechos como: Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivos, en agravio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Señaló los medios de prueba que fueron ofrecidos y que serán incorporados al debate. Documentales: Experticia de reconocimiento practicada a esas armas, Inspección técnica Criminalisticas Nº 1190, para que sea exhibida el acta policial de fecha 11/06/2008, evidencia física las dos armas de fuego, 18 municiones y el cargador, para ser exhibida en el juicio oral y público. Solicitando que se admita toda la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALBERTO BORGAS VALECILLOS.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación del procedimiento abreviado, se informa al imputado del mismo y de las alternativas a la prosecución del proceso.

A continuación, se le concede la palabra al defensor quien expuso: que su representado le manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El Tribunal oída la acusación y el planteamiento de la defensa, en primer lugar, pasa a revisar el escrito contentivo de la acusación, los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos con el articulo 326 del código orgánico procesal penal, el cual esta acorde con los referidos requisitos. Además, se evidencia de las actas procesales la corporeidad de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivos, en agravio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en el entendido que la aprehensión fue en flagrancia y la actividad de los funcionarios no fue impugnada en la oportunidad legal, de manera que una vez que esa actuación policial mantiene el rigor probatorio y en consecuencia sirve como elemento fundamental para demostrar el cuerpo del delito y establecer la responsabilidad penal del encausado, de manera que se admite totalmente la acusación y el acervo que la soporta, Se le informa al ciudadano que desde este momento tiene la condición de acusado, a quien se le impuso del precepto contenido previsto en el artículo 49.5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que el Ministerio Público le está atribuyendo y la respectiva calificación jurídica, señalándole que su declaración es un medio para su defensa y una oportunidad para explicar todo lo que considere necesario para desvirtuar la imputación que se le hace, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado se identificó como: JOSÉ ALBERTO BORJAS VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.832.390, soltero, nacido el 05/08/1986, de 21 años de edad, natural de Valera, ocupación comerciante, hijo de Pedro Rafael Borjas Bolívar y Beatriz Cecilia Valecillos Urdaneta, residenciado en Plata cuatro, vereda 21,casa nª 08, a dos cuadras del Terminal Valera Estado Trujillo, Teléfono personal 0416-879765, habitacional 0271-5111959 quien manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.

Ante las circunstancia sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión del los mismos, solicitando la inmediata condena y la determinación de la pena, el tribunal ante el mandato imperativo de la referida norma, en el sentido que deberá sentenciar rebajando la pena de un tercio a la mitad, observa que la actividad jurisdiccional se limita única y exclusivamente a sentenciar, una vez que se haya determinado que los hechos atribuidos al procesado constituye, delito y aparezcan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, circunstancias esta que fueron abordadas en la oportunidad de pronunciarnos con respecto a la admisión de la acusación, por lo que debemos establecer, que la sentencia se refiere a dos hechos punibles: Uno consistente en Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y el otro subsumido en el artículo 470 ejusdem, referido al aprovechamiento de cosas proveniente del delito. El primero, establece pena de 3 a 5 años y el segundo de 3 a 5 años. Entonces, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del código penal referido a la atenuante genérica por Buena conducta predelictual, se le aplica en su limite minímo.. En cuanto al segundo, de igual manera se aplica la mínima que es de tres años mas un año correspondiente al tercio totalizándose 7 años, pero como quiera que existe la concurrencia de delitos, de acuerdo con el artículo 88 del código penal a los cuatro años del delito mayor, se le suma la mitad del delito menor, que es de un año y seis meses, resultando cuatro años y seis meses, que al aplicarle la rebaja de la mitad, conforme al 376 del código orgánico penal la pena a imponer es de Dos años y tres meses, estableciéndose como lapso tentativo de cumplimiento el 30 de octubre del 2010.
Por la naturaleza del proceso no se condena en costas y en cuanto al estado de libertad de acuerdo en el articulo 365 de Código orgánico Procesal penal, por el quantum de la pena, se decreta libertad plena y que el tribunal de ejecución decida al respecto.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la abogada Digna Araujo Fiscal V Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS VALECILLOS por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivos, en agravio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Oído al acusado de admitir el hecho de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE ALBERTO BORJAS VALECILLOS, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, TERECRO De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas, por la naturaleza de la decisión, del proceso y por la gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 30 de octubre del 2010. QUINTO: Se decreta libertad plena y que el tribunal de ejecución decida al respecto.

Publíquese y Regístrese

Trujillo 11 de Agosto de 2008



El Juez Unipersonal de Juicio N ° 01
Abg. José Daniel Perdomo Duran