REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001642
ASUNTO : TP01-P-2008-001642


Visto el escrito presentado por el abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, defensor del ciudadano JAIME LEWIN RUBINSTEYM, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad en la base de contrainteligencia 301 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención ( DISIP ) con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, denunciando el trato desigual e injusto operado contra su representado, por la circunstancia de ser el único privado de su libertad en esta causa, ante los mismos hechos, calificación jurídica, peligro y obstaculización, haciendo consideraciones interesantes y respetables, relacionadas con la represión y coerción del Estado en contradicción con las garantías de los justiciables, trayendo a colación posiciones doctrínales de derecho comparado y nacional, a través de autores como: Rosell, Binder, ,Zaffaroni, Mera, Bustos Ramirez, Ferrajoli y Bacigalupo,


Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por el peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente, atribuyéndole la comisión de los delitos de captación indebida de recursos y estafa, tipificados en la ley general de bancos y el código penal
La acción penal fue presentada, , acusándolo por la comisión de los mismos delitos, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.

La causa ingresó a este tribunal por distribución, realizando las actividades procesales dirigidas a conformar el tribunal mixto para el juzgamiento del acusado, convocando y materializando las audiencias de sorteos de escabinos y para la constitución del tribunal mixto.

El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir: Que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer y el daño causado, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelados y el daño causado, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, que en modo alguno mejora la situación procesal del acusado, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales colectivos y particulares, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad del acusado no esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular, debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de medida propuesta por la defensa. Así, se decide


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26 y 257 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIME LEWIN RUBINSTEYM, acordando mantener la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 12 Agosto de 2008



Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01


Abg. María Eugenia Márquez Aldana

secretaria















El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran