REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002650
ASUNTO : TP01-P-2008-002650



Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR COLMENARES, defensor del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene EL solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 15 de Abril de 2008, que se trata de delitos menores.

Asimismo, señala que la medida fue sustentada en la prohibición legal de otorgar beneficios a ese tipo de delitos, considerando errado tal argumento, por estar reñido con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 2008 – 0267, de fecha 21 – 04 – 08, en el sentido de suspender la aplicación del parágrafo único del artículo 456 del código penal, norma, que estatuía lo argumentado por el jurisdiccente para decretar la referida medida de coerción personal, concluyendo en destacar que el imputado tiene 19 años de edad, por lo que tales circunstancias variaron las circunstancias fácticas que motivaron la medida , cuya revisión solicita,


Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 21 Abril de 2008, atribuyéndole la comisión de los delitos de arrebatón, resistencia a la autoridad y lesiones menos graves, tipificados en los artículos, tipificados en el aparte primero del artículo 456, 413 y 218 del código penal, respectivamente

La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 16 de Mayo de 2008, acusándolo por la comisión de los mismos delitos, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 12 de Junio de 2008, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.

La causa ingresó a este tribunal por distribución en fecha 04 de Julio de 2008, fijándose el 03 de Marzo de 2008, la cual se llevó a efecto, convocando la audiencia de sorteo de escabinos para el día 23 de Julio de 2008, la cual se llevó a efecto convocando para la constitución del tribunal el día 14 de Agosto de 2008.

El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir: Que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el haber huido de la comisión policial al momento y la magnitud del daño causado y la prohibición de ley de otorgar beneficios al que resulte implicado en la comisión de tales delitos, infiriendo que ello se traduce en la presunción razonable de fuga, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, que en modo alguno mejora la situación procesal del acusado, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y la integridad física psíquica y moral y la propiedad, entre otros.

Ahora bien, quien suscribe, no puede hacer abstracción de la circunstancia, relacionada con la sentencia del alto tribunal en sala constitucional, cuya aplicación desde ese momento no le debe ser ajena a los justiciables que les comprenda, con sujeción al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, la cual atenúa el rigor punitivo referido a delitos pluriofensivos, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, se puede considerar que la privación preventiva de libertad del acusado esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, por eso en casos normales como este, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal deben ser revisadas periódicamente, sin permitir que desborden la normalidad procesal y determinar cuando no se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, como en el caso bajo análisis, que la referida sentencia del máximo tribunal modificó las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, debiendo concluir forzosamente, en declarar con lugar la revisión de la medida propuesta por la defensa, revocando la privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por presentación cada 15 días por ante la prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo Así, se decide


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 244 , 8, 9, 13 y 243 ibidem, 21, 26 y 257, constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por presentación por ante la prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo cada 15 días. Se acuerda su traslado para el día 14 de Agosto de 2008 a las 10 de la mañana para imponerlo de la decisión y materializar su libertad.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 12 de Julio de 2008


Abg. José Daniel Perdomo Duran

Juez de Juicio N° 01

Abg. María Eugenia Márquez Aldana

Secretaria




El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran