REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001031
ASUNTO : TP01-P-2006-001031

Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ MONTILLA y NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, se publica el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

Ingresaron a este tribunal las presentes actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2006, provenientes del tribunal sexto de control de este circuito judicial penal, a consecuencia de haber ordenado abrir a juicio oral y publico la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDEZ MONTILLA y JOSE NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, por medio de auto de apertura a juicio, emitido en fecha 02 de Agosto de 2006, al culminar la audiencia preliminar, estableciendo como el objeto del juicio oral y público determinar la responsabilidad penal de los encausados en los hechos ocurridos el 25/04/06 a las 8 y 30 de la noche aproximadamente en la puerta del local comercial denominado Quincallería Rivas, ubicado en la Av 06, entre cales 13 y 14, Valera, Estado Trujillo, cuando se encontraba laborando como vigilante el ciudadano Eduardo José Rivas, portando un arma de fuego, identificada en autos, cuando de manera intempestiva aparece el ciudadano Nerio Samuel Márquez Alvarado, portando un arma de fuego, acompañado de José Alberto Méndez Montilla y ambos de manera intencional y violenta abordan por sorpresa al ciudadano Eduardo José Rivas, procediendo , el primero de los nombrados a apuntarlo con el arma de fuego y amenazarlo de muerte, mientras que el segundo lo despojó y del arma y se la entregó a su acompañante, una vez logrado su objetivo, se dieron a la fuga, siendo aprehendido en el momento por unas personas que se encontraban en el lugar, mientras que a Nerio Samuel Márquez Alvarado, salió del lugar utilizando el arma de fuego con la de manera violenta conminó al conductor del vehículo para que lo trasladar al sector Caja de Agua, siendo aprehendido a través de un operativo desplegado por funcionarios policiales, adscritos a la brigada de inteligencia de la comisaría policial N 02 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, incautándole el arma robada

Los hechos referidos a los fines de la responsabilidad penal, fueron discriminados así: Con relación a: NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, su conducta fue subsumida en el tipo de delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 358 del código penal, en perjuicio del ciudadano JEDUARDO JOSE RIVAS y violencia privada, tipificado en el artículo 175 del código penal, en agravio de JOSE LUIS LEAL ARAUJO, en concurrencia de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 eiusdem. y con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ MONTILLA, por la comisión del delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, tipificado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio de EDUARDO JOSE RIVAS..


Ahora bien, con el propósito de someter a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción el objeto del juicio oral y público en garantía del juicio previo y debido proceso, se llevó a efecto el referido debate durante las audiencias celebradas los días 02, 09, 17, 28 y29 de Julio de 2008y 04 de Agosto de 2008 cuyo desarrollo fue el siguiente:

El día 02 de Julio de 2008, siendo la 01:10 de la tarde se constituyó en la sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal el tribual Primero de juicio mixto conformado por el Abg. José Daniel Perdomo Duran (Presidente), los escabinos JOEL WALDEMIRO LINARES ORTA titular I y MARIA JUANA SILVA DE BENCOMO titular II la Secretaria Abg. María Eugenia Márquez y el alguacil José Antonio Gamboa, para la realización de la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO y JOSE ALBERTO MENDEZ MONTILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS y violencia privada, tipificado en el artículo 175 eiusdem, en perjuicio de JOSE LUIS LEAL ARAUJO; y al ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDEZ MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS, en presencia del defensor privado Abg. Gladismiro Uzacateguí, los acusados, Nerio Samuel Márquez Alvarado y José Alberto Méndez Montilla, la defensora pública abogada Luz María Mora, El Abogado José Luís Molina Fiscal III comisionado del Ministerio Público, por lo que se declaro abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciándose el debate con la intervención del titular de la acción penal, quien ratificó la acusación, explanando pormenorizadamente los hechos y circunstancias, razones de hecho y de derecho, contenidas en el escrito de acusación, así como lo relacionado con el acervo probatorio, concluyendo en que procederá a demostrar, a través de cada una de las pruebas, que dichos acusados Nerio Samuel Márquez Alvarado y José Alberto Méndez Montilla , son autores de los delitos de robo agravado, violencia privada y robo en grado de cómplice no necesario, tipificados en los artículos 458, 175 del código penal y 458 en concordancia con el 83 eiusdem, respectivamente.

Por su parte, la defensa pública en descargo de sus defendido Luís Alberto Méndez Montilla, explanó los hechos y circunstancias, razones de hecho y derecho, centradas en negar en todas y cada una de sus partes los hechos señalados por la representación fiscal, al sostener, que la narración de los hechos el representante del Ministerio Público no refleja la verdad de los hechos, por cuanto su representado se encontraba en el lugar de los hechos como curioso, cuando alguien lo señalo, como la persona que le había arrebatado la cartera a una muchacha

A su vez el defensor privado Gladismiro Uzcateguí, en descargo de Nerio Samuel Márquez , rechazó total y absolutamente la acusación, considerando que las mismas pruebas de cargo evidenciaran que su representado cometió delito alguno.
El juicio oral y público se prosiguió, por medio de la audiencia celebrada el día 09 de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual, siguiendo el orden de recepción de pruebas, pautado en el artículo 353 del código orgánico procesal penal, se recibió la declaración de la experta: MARIA LAURA PARILLI MATHEUS, a quien se le exhibió el acta contentiva de la experticia de conocimiento técnico- balística N ° 9700- 069- DC- 924, de fecha 16 – 05 - 2006

Con este medio de prueba particular y aisladamente, se acreditó que la declarante practicó la referida experticia y con ello la existencia y buen funcionamiento del arma incriminada.

A continuación rindió declaración el ciudadano YANEL ALEXANDER SEGOVIA, a quien se le exhibió el acta policial de fecha 25/ 04/2006.

Con este medio de prueba particular y aisladamente, se acreditó que el declarante suscribió el acta de fecha 25/04/2006, que integrando una comisión policial, se presentaron al lugar donde ocurrió un robo, que le informaron que uno de los implicados se fugó en rustico de la línea caja de agua, que el conductor les indicó por donde se había ido, que recorriendo el sector avistaron a una persona que venía con un arma en la mano, tipo revolver, calibre 38, que el fue quien le quitó el arma.

Luego fue recibida la declaración del ciudadano: JESUS MANUEL JUSTO JUSTO., a quien se le exhibió el acta policial de fecha 25/ 04 / 2006.


Con este órgano de prueba se acreditó particular y aisladamente, que el declarante suscribió el acta de fecha 24/ 04/ 06, que en caja de agua se encontraron un individuo con un arma de fuego, que el arma se la quitó el funcionario Yanel Segovia, que el dueño del rústico les informó el lugar donde se bajó uno de los implicados, que la llamada fue como las 8 y30 de la mañana.

A continuación, se recibió la declaración del ciudadano WILLIAMS EDUARDO MILLAN TORRES, a quien se le exhibió el acta contentiva de la inspección técnico- criminalística N° 863 de fecha 25/ 04/ 06.

Con este medio de prueba, particular y aisladamente se acreditó, que el declarante suscribió el acta de fecha 25/04/2006, que hizo inspección técnica en lugar donde comenzaron los hechos, describiendo el sitio.
Se prosiguió recibiendo la declaración del ciudadano: JOSE LUIS ARAUJO LEAL.

Con este medio probatorio particular y aisladamente se acreditó, que, que ese día se encontraban trabajando en una unidad de transporte público hacía Caja de Agua, que dejó los pasajeros, cuando llegaron funcionarios policiales en una patrulla y le preguntaron por una persona, manifestando que con el subieron muchas y que luego lo llevaron a la Beatriz.

Seguidamente, rindió declaración el ciudadano EDIXON FELIPE TORRES BARRETO, a quien le fue exhibida el acta policial de fecha 25/04/2006.

Con este testimonio particular y aisladamente se acreditó, que recibió llamada y se trasladaron al sitio donde se iniciaron los hechos en comisión, que aprehendió al ciudadano José Alberto Méndez Montilla, que le informaron que el otro implicado se traslado en un rústico a Caja de Agua.

Posteriormente declaró el ciudadano, victima testigo EDUARDO JOSE RIVAS.

Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que estaba trabajando en la quincallería, que como a las 8y30 de la mañana le dijeron quieto, sintió que le colocaron un arma en el bolsillo izquierdo, que cerró los ojos y no vió a nadie, no se dio cuenta si lo apuntaron o no, que le avisó al supervisor que le habían quitado el arma, que en el comando de inteligencia de la Beatriz estaba el arma

En el decurso del debate probatorio se recibió declaración del ciudadano RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, a quien se le exhibió el acta policial de fecha 25/04/2006.

Con este órgano de prueba, particular y aisladamente se acreditó, que el declarante suscribió el acta, que recibieron llamada y cuando llegaron al lugar de los hechos les informaron que habían robado la quincallería Rivas y que uno de los atracadores se fue en un toyota hacía Caja de Agua, que se dirigieron a ese sitio, que cuando bajo por Santo Domingo el comisario Barreto estaba con otro detenido, que el arma de fuego la tría el funcionario Yanet Segovia.

De la evacuación del testimonio del ciudadano YENDER ENRIQUE RIVAS LEAL, se obtuvo, que particular y aisladamente, se acredito, que suscribió el acta policial de fecha 25/ 04/06, que recibieron llamada y se dirigieron al lugar de los hechos, que les informaron que habían huido en un rústico hacía Caja de Agua, que aprehendieron a una persona que resultó ser Nerio Samuel Márquez Alvarado y le incautaron un revolver calibre 38.

En cuanto a las pruebas documentales admitidas, de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, observamos que la experticia de reconocimiento técnico Nos 9700- 069- DC – 924 e inspección técnico criminalistico N° 863 de fecha 25/ 04/ 2006, fueron reconocidas en su contenido y firma y explanadas oralmente por los funcionarios María Laura Parilli Matheus y Williams Eduardo Millan Torres, particular y aisladamente acreditan la existencia y funcionamiento de las armas incriminadas; así como, la descripción del lugar de los hechos.

En cuanto a las evidencias físicas, es decir, un arma de fuego tipo revolver, evidentemente no fue traída al debate.

Para el análisis comparativo de los medios de prueba en su conjunto, para definir el objeto del mismo, resulta determinante la circunstancia sobrevenida, con ocasión de la posición asumida por el titular de la acción penal, quien sostuvo en su discurso de cierre, que efectivamente, a través de todos y cada uno de los medios de prueba, que fueron evacuados , quedo demostrada la responsabilidad penal sólo por lo que respecta a NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal; pero en cuanto a JOSE ALBERTO MENDEZ MONTILLA, no fue demostrada la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Redefinido el objeto del juicio oral y público, con las variaciones introducidas por la posición asumida por la representación fiscal, a la cual se debe dar beligerancia, en apego al principio dispositivo que gobierna al proceso preponderantemente acusatorio, resulta necesario previamente considerar, que los hechos atribuidos a los acusados, ocurrieron el 25 Abril de 2006, cuando a mano armada fue despojada la victima de un bien mueble, consistente en un revolver, calibre 38 que utilizaba como vigilante en un comercio, ubicado en la Av. 6, entre calles 13 y 14, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, hechos que fueron denunciados y originó las actuaciones policiales.

Ahora bien, de la narrativa de los hechos, plasmada en el escrito fiscal, se extrae que la actividad policial se desarrollo, a través de una operación de conjunto, por cuanto, se distribuyeron en sus funciones, unos actuaron en el lugar donde se originaron los hechos, es decir el establecimiento mercantil, donde detuvieron a José Alberto Méndez Montilla, señalado de haberse apropiado de una cartera de dama y los otros aprehendiendo a Nerio Samuel Márquez Alvarado incautando el arma incriminada

El diseño del escrito acusatorio en esos términos, impuso a la representación una actividad probatoria, dirigida a demostrar los hechos en sintonía con la actividad policial desplegada, que originaron los hechos, subsumidos por el accionante en tipos penales pluriofensivos, que involucran derechos fundamentales de la persona, con relación al sujeto pasivo de la relación delictual y también con respecto a los sujetos activos, derivándose entonces una carga probatoria exigente, para garantizar el éxito de la acción penal, que no se materializó en su totalidad, a la luz de las resultas del debate, como fue percibido por los escabinos y quien sentencia, del análisis comparativo de los medios de prueba evacuados, en apego a los parámetros de la sana critica, cuyo resultado fue.
Con los testimonios de los funcionarios Yanel Alexander Segovia, Jesús Manuel Justo Justo, , Edixon Felipe Torres Barreto,, Rafael Andrés Terán Bastidas y Yender Enrique Rivas Leal, concertada con la declaración de la victima- testigo Eduardo José Rivas, de la experta Maria Laura Parilli Mateus, concatenados con las pruebas documentales, consistentes en actas de experticia de reconocimiento técnico No 9700 – 069 –DC 924 de fecha 16/05/ 06 resultó demostrado, resultó demostrado el cuerpo del delito de robo , por cuanto los funcionarios actuantes participaron y presenciaron en la aprehensión de Nerio Samuel Márquez Alvarado incautando el arma de fuego objeto del robo, La victima- testigo señalo que fue despojado del arma y que la misma fue la recuperada por los funcionarios policiales, en razón que el experto corroboró la existencia y funcionamiento del objeto activo del delito, evidenciándose entonces la materialidad de los delitos de robo propio, tipificado en el artículo 455 del código penal y porte ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del código penal..
CULPABILIDAD


Con relación a la culpabilidad, de la evacuación de los órganos de prueba, se obtuvo, con respecto a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, cuya autoría material se le atribuyó a Nerio Samuel Márquez Alvarado, es necesario destacar, que los funcionarios policiales que participaron y presenciaron su aprehensión, se condujeron así:

El ciudadano YANEL ALEXANDER SEGOVIA, a quien se le exhibió el acta policial de fecha 25/ 04/2006, manifesto que suscribió el acta de fecha 25/04/2006, que integrando una comisión policial, se presentaron al lugar donde ocurrió un robo, que le informaron que uno de los implicados se fugó en rustico de la línea caja de agua, que el conductor les indicó por donde se había ido, que recorriendo el sector avistaron a una persona que venía con un arma en la mano, tipo revolver, calibre 38, que el fue quien le quitó el arma. JESUS MANUEL JUSTO JUSTO, quien manifestó que suscribió el acta de fecha 24/ 04/ 06, que en caja de agua se encontraron un individuo con un arma de fuego, que el arma se la quitó el funcionario Yanel Segovia, que el dueño del rústico les informó el lugar donde se bajó uno de los implicados, que la llamada fue como las 8 y30 de la mañana, EDIXON FELIPE TORRES BARRETO, quien manifestó, que se trasladaron al sitio donde se iniciaron los hechos en comisión, que aprehendió al ciudadano José Alberto Méndez Montilla, que le informaron que el otro implicado se traslado en un rústico a Caja de agua. RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, quien manifestó que suscribió el acta, que recibieron llamada y cuando llegaron al lugar de los hechos les informaron que habían robado la quincallería Rivas y que uno de los atracadores se fue en un toyota hacía Caja de Agua, que se dirigieron a ese sitio, que cuando bajo por Santo Domingo el comisario Barreto estaba con otro detenido, que el arma de fuego la tría el funcionario Yanel Segovia, YENDER ENRIQUE RIVAS LEAL, quien manifestó que suscribió el acta policial de fecha 25/ 04/06, que recibieron llamada y se dirigieron al lugar de los hechos, que les informaron que habían huido en un rústico hacía Caja de Agua, que aprehendieron a una persona que resultó ser Nerio Samuel Márquez Alvarado y le incautaron un revolver calibre 38.

Tales medios de prueba coadyuvados con la declaración de la victima Eduardo José Rivas, quien manifestó que el fue hurtado un revolver, el cual reconoció como el mismo recuperado, concatenados con las pruebas documentas, que de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, la experticia de reconocimiento técnico Nos 9700- 069- DC – 924 e inspección técnico criminalistico N° 863 de fecha 25/ 04/ 2006, fue reconocida en su contenido y firma y explanada oralmente por la funcionaria María Laura Parilli Matheus, acreditando la existencia y funcionamiento del arma incriminada, demuestran la autoría material de los delitos de robo propio y porte ilícito de arma y la responsabilidad penal del ciudadano Nerio Samuel Márquez Alvarado.

La congruencia presentada por los órganos de prueba de cargo a lo largo del debate, produjeron en los jueces escabinos una manifiesta confianza en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, preponderantemente por la circunstancia de haber tenido a la vista las actas que registraron la aprehensión de los procesados, materializándose un convencimiento, que supedita la duda razonable, en cuanto a la autoría de los hechos, apreciación que compartimos a la luz del principio de apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 22 del código orgánico procesal Penal, concatenado con el principio general de apreciación de la prueba de testigos, consagrado en el artículo 508 del código de procedimiento civil, que impone al juzgador examinar las deposiciones de éstos para determinar si concuerdan entre si y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido.

El referido principio, guarda relación con la finalidad del proceso y la realización de la justicia, por lo que forzosamente concluimos que la pretensión fiscal, resulto probada en el juicio oral y público, por cuanto, las expectativas creadas como consecuencia del diseño de la acción penal, resultaban conducentes y en consecuencia requerían de la promoción de un acervo probatorio proporcional a lo demandado, a través de medios de prueba vigorozos y sustanciosos, cuya evacuación resultara satisfactoria para acreditar lo afirmado, lo resultó así, a la luz de la valoración hecha a los mismos, de acuerdo con lo reflejado en el debate, siendo suficientes para destruir el estado de inocencia de los acusados, por lo que unanimente consideramos y determinamos la culpabilidad del Nerio Samuel Márquez Alvarado, por lo que se debe proferir la correspondiente sentencia condenatoria, considerando, que es un delincuente primario para la aplicación de la atenuante por buena conducta predelictual, a que se refiere el numeral 4 del artículo 74 del código penal Así, se decide.

Con respecto al ciudadano José Alberto Méndez Montilla, cuyas imputaciones se abortaron al final del debate, por cuanto el titular de la acción penal, consideró que no sobrevivieron a este, sin embargo, atendiendo al estadio del proceso cuando se produjo la referida circunstancia, resulta necesario destacar que tal posición esta ajustada al derecho y la justicia, por cuanto la acción penal dirigida a éste no resultó demostrada, ya que de los medios de prueba suficientemente analizados, no se evidenciaron ni el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del encausado en los mismos, por lo que unanimente se concluyo en declararlo inculpable y decretar sentencia absolutoria, Así, se decide.

Con relación a las costas procesales, considerando que el proceso se llevo a efecto en condiciones normales sin ocasionar erogaciones excepcionales y atendiendo a que la justicia penal es gratuita, no se condena en costas.



DISPOSITIVA


Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Primero de Juicio Mixto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, Declara inculpable al ciudadano José Alberto Méndez Montilla, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Rivas y violencia privada, tipificado en el artículo 175 eiusdem, en agravio de José Luís Leal Araujo: SEGUNDO :De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 88 y numeral 4 del 74 eiusdem, condena al ciudadano Nerio Samuel Márquez Alvarado cumplir la pena de siete años y seis meses de prisión. Mas las accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, por los delitos de robo propio y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 455 y 277 del Código Penal. Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el 04/02/ 2016 TERCERO: No se condena en costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucionales.

Publíquese Y Regístrese

Trujillo; 14 de Agosto de 2008

El Juez Presidente

Abg. José Daniel Perdomo Duran

Los Escabinos

Joel Waldemiro Linares Orta
Titular I
María Juana Silva de Bencomo
Titular II

Abg María Eugenia Márquez
Secretaria del Tribunal