REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003677
ASUNTO : TP01-P-2008-003677

El Abogado José Luis Molina, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal contra el ciudadano EDIXON ALBERTO ARENAS COBO titular de la cédula de identidad Nº 17.364.641, Venezolano, fecha de nacimiento 28/11/84, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero trabajo en el Auto escape en la Calle 14 más debajo de Ferrecolres Terán , hijo de Yolanda Cobos y Ángel Arenas Domiciliado Bajando en la Pasarela Avenida cuarta, Bella Vista, casa 5-15, Municipio Valera estado Trujillo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, celebrada la audiencia Oral y Pública en esta misma fecha, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al imputado que “…el día 23-05-08, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, se desplazaba el ciudadano Edixon Alberto Arenas Cobos, por las inmediaciones de la vía pública, calle 08, del Barrio El Milagro, frente al distribuidor de Bella Vista, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera, Estado Trujillo, momento en el cual fue avistado por una comisión policial adscrita a la Brigada Motorizada de Valera, quienes les da un llamado ya que no portaban caso de seguridad, haciendo caso omiso a los funcionarios y realizó veloz huida, resultando infructuoso su intento ya que fue interceptado por la comisión policial, por lo que se le realizó una inspección personal incautándosele a la altura de la cintura en la parte delantera de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, pavón gris, cacha de hueso, marca no visible, serial desbastado, contentivo en su interior tres proyectiles sin percutar calibre 380 y un proyectil sin percutir calibre 9mm, a quien se le solicitó la documentación relacionada con el arma de fuego descrita, manifestando el ciudadano no tenerlo..:”
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representantes del Ministerio Público, señaló que luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente, que surgen de los elementos de convicción que también señaló, la Fiscalía Segunda del Estado Trujillo, fundamenta la acusación presentada en los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración pericial de Leander Aldana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerado por la Fiscal oferente pertinente porque practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y diseño N° 9700-255-DC-1393 de fecha 30-06-08, sobre el arma de fuego incautada al imputado.
Funcionarios:
1.- Declaración de los funcionarios policiales C/1° Jorge Peña y C/2do Douglas Gil, adscritos a de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pertinente y necesaria porque suscriben el acta policial de fecha 23-05-08, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado así como del arma incautada.
Documentales:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 23-05-08, suscrita por los funcionarios policiales C/1° Jorge Peña y C/2do Douglas Gil, adscritos a de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pertinente y necesaria porque suscriben el donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado así como del arma incautada.
2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-255-DC-1393 de fecha 30-06-08, elaborada y suscrita por el perito Leandro Aldana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerado por la Fiscal oferente pertinente porque practicó la pericia sobre un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, pavón gris, cacha de hueso, marca no visible, serial desbastado, contentivo en su interior tres proyectiles sin percutar calibre 380 y un proyectil sin percutir calibre 9mm.

EVIDENCIAS:
1.- un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, pavón gris, cacha de hueso, marca no visible, serial desbastado, contentivo en su interior tres proyectiles sin percutar calibre 380 y un proyectil sin percutir calibre 9mm.
SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
El abogado Roger Paredes, Defensor Público, y como tal del ciudadano Edixon Alberto Arenas Cobo, solicitó se informara a su representado sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y una vez que su defendido haga uso de su derecho, solicita sea dictada la sentencia condenatoria y se considere el límite inferior de la pena por las atenuantes aplicables.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y quien se identificó como: EDIXON ALBERTO ARENAS COBO titular de la cédula de identidad Nº 17.364.641, Venezolano, fecha de nacimiento 28/11/84, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero trabajo en el Auto escape en la Calle 14 más debajo de Ferrecolres Terán , hijo de Yolanda Cobos y Ángel Arenas Domiciliado Bajando en la Pasarela Avenida cuarta, Bella Vista, casa 5-15, Municipio Valera estado Trujillo, quien manifestó que se acoge al precepto constitucional”
TERCERO:
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano Edixon Alberto Arenas Cobos “…el día 23-05-08, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, se desplazaba el ciudadano Edixon Alberto Arenas Cobos, por las inmediaciones de la vía pública, calle 08, del Barrio El Milagro, frente al distribuidor de Bella Vista, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera, Estado Trujillo, momento en el cual fue avistado por una comisión policial adscrita a la Brigada Motorizada de Valera, quienes les da un llamado ya que no portaban caso de seguridad, haciendo caso omiso a los funcionarios y realizó veloz huida, resultando infructuoso su intento ya que fue interceptado por la comisión policial, por lo que se le realizó una inspección personal incautándosele a la altura de la cintura en la parte delantera de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, pavón gris, cacha de hueso, marca no visible, serial desbastado, contentivo en su interior tres proyectiles sin percutar calibre 380 y un proyectil sin percutir calibre 9mm, a quien se le solicitó la documentación relacionada con el arma de fuego descrita, manifestando el ciudadano no tenerlo..”, todo lo cual se fundamenta en las pruebas ofrecidas las cuales fueron incorporadas al proceso de la manera como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el dicho de las expertos fueron ofrecidos al igual que la experticia por ellas realizada, las cuales serán recepcionadas de manera simultánea, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también las declaraciones de los funcionarios actuantes.
CALIFICACION JURIDICA:
La Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano Edixon Alberto Arenas Cobos s, el día 23 de Mayo de 2008, y que constituyen el objeto del proceso configura el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, porque se le localizó a la altura de la cintura en la parte delantera de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, pavón gris, cacha de hueso, marca no visible, serial desbastado, contentivo en su interior tres proyectiles sin percutar calibre 380 y un proyectil sin percutir calibre 9mm, y ante la solicitud de los funcionarios de la documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano Edixon Arenas no presentó documentación legal que le acreditara el porte o detentación de arma que portaba.
ADMISION DE HECHOS:
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello.
Seguidamente se le explicaron al acusado los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, señalándole que está exento de declarar, que si lo quiere hacer es por voluntad propia, sin que pueda ser obligado a ello, que si se niega a hacerlo esa negativa no le perjudicaría y si decide rendir testimonio, será sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, defensor y Juez, manifestando querer hacerlo Y verbalmente señaló que admitía los hechos que el Fiscal le atribuyó y que solicitaba se le impusiera inmediatamente la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, tal ilícito está demostrado con las pruebas ofrecidas descritas y admitidas anteriormente conforme a lo señalado en su oportunidad.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:
PENA A IMPONER:
Conforme al artículo 277 del Código Penal vigente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, merece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en consideración de alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes, se observa en cuanto a alguna atenuante, que no hay prueba que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, haciendo procedente la aplicación de la atenuante genérica que tiene su fundamento en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce la pena al término mínimo, esto es, tres (03) años
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que en el presente caso procede la rebaja de la mitad de la pena del delito, cuya pena mínima es de tres años, al hacérsele la rebaja de la mitad del artículo 376, nos quedaría un año y seis meses; obtenemos una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se impone al acusado Edixon Alberto Arenas Cobos.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Finalmente, se hace improcedente la condenatoria en costas conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, CONDENA al ciudadano EDIXON ALBERTO ARENAS COBO titular de la cédula de identidad Nº 17.364.641, Venezolano, fecha de nacimiento 28/11/84, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero trabajo en el Auto escape en la Calle 14 más debajo de Ferrecolres Terán , hijo de Yolanda Cobos y Ángel Arenas Domiciliado Bajando en la Pasarela Avenida cuarta, Bella Vista, casa 5-15, Municipio Valera estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al acusado. Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena el día 11-02-2010. En cuanto a la Medida Cautelar este Tribunal considerando que la misma está dirigida a mantener al imputado sujeto al proceso aunado a lo establecido en al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a una pena inferior de cinco años, se mantiene la Medida referente a la prohibición de cambiar de domicilio, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo ajustado a derecho con respecto a la libertad del penado. Se ordena el comiso de Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, pavón gris, cacha de hueso, marca no visible, serial desbastado, contentivo en su interior tres proyectiles sin percutar calibre 380 y un proyectil sin percutir calibre 9mm, lo cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del CICPC, Valera, para ser remitida al parque Nacional de Armas, a los fines de su debida destrucción. Se ordena remitir la presente causa, en su debida oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008).
La Juez de Juicio N° 02 (T),

Abg. María Alejandra Moreno Moreno
El Secretario,

Abg. Rubén Moreno.