REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003838
ASUNTO : TP01-P-2006-003838

El Abogado Oscar Enrique Balza, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal contra el ciudadano Alberto José Perdomo Melero, titular de la cedula de identidad N° 17976991, natural de Caracas, Soltero, edad 19 años, hijo de Saida del Carmen Melero y Alberto José Perdomo, ocupación Obrero, grado de instrucción Cuarto grado, Domiciliado en calle 6, Casa Nº 35, a lado de la Carnicería Forjadores Bolivarianos, casa de color verde con rejas blancas, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Tamara Posso, celebrada la audiencia Oral y Pública en esta misma fecha, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al imputado que “…el día 09-12-06, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en un local comercial ubicado en el sector Los Silos, carretera Panamericana casa sin número parroquia Valmore Rodríguez, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano Manuel Antonio Tamara Posso, cuando se forma sorpresiva observa que le ciudadano Alberto José Perdomo, de manera intencional se apropia de (16) cojines elaborados en fibras naturales completamente empacados con estampados alusivos a motivos navideños, (02) almohadas pequeñas laboradas en fibra natural empacadas con estampados alusivos a motivos infantiles y (02) almohadas grandes laboradas en fibra natural empacadas con estampados alusivos a motivos navideños, huyendo hacia el sector denominado Las Invasiones de Las Américas, por lo que el ciudadano Manuel Antonio Manuel Antonio Tamara notificó a la policía del Municipio Sucre, donde de inmediato se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Detective Gilberto Briceño, Detective Wilmer Fernández, agente Joseph Fonrana, agente Ayendis Durán y agente Jean Martínez, quienes realizaron una búsqueda por el sector, logrando localizar en pocos segundos al ciudadano Alberto José Perdomo Melero, quien al ver la presencia policial trató de evadirla, corriendo y arrojando al cuelo los objetos que tenía antes sutraídas…:”
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representantes del Ministerio Público, señaló que luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente, que surgen de los elementos de convicción que también señaló, la Fiscalía Segunda del Estado Trujillo, fundamenta la acusación presentada en los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración pericial de Carlos Briceño Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-069-171 de fecha 10-12-06, sobre las evidencias recuperadas e incautadas al imputado.
Funcionarios:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Detective Gilberto Briceño, Detective Wilmer Fernández, agente Joseph Fonrana, agente Ayendis Durán y agente Jean Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, pertinente y necesaria porque suscriben el acta policial de fecha 09-12-06, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado así como de los objetos incautados.
Testigo:
1.- Declaración de la víctima Manuel Antonio Tamara Posso, pertinente y necesaria porque es la persona directamente ofendida del hecho punible, quien narrará la forma, tiempo y lugar de los hechos.
Documentales:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-069-171 de fecha 10-12-06, suscrita por el funcionario Carlos Briceño Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque se practicó sobre las evidencias recuperadas e incautadas al imputado.

SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
El abogado Jorge Luque, Defensor Público, y como tal del ciudadano LAberto José Perdomo Melero, solicitó se informara a su representado sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y una vez que su defendido haga uso de su derecho, solicita sea dictada la sentencia condenatoria y se considere el límite inferior de la pena por las atenuantes aplicables.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y quien se identificó como: Alberto José Perdomo Melero, titular de la cedula de identidad N° 17976991, natural de Caracas, Soltero, edad 19 años, hijo de Saida del Carmen Melero y Alberto José Perdomo, ocupación Obrero, grado de instrucción Cuarto grado, Domiciliado en calle 6, Casa Nº 35, a lado de la Carnicería Forjadores Bolivarianos, quien manifestó que se acoge al precepto constitucional”
TERCERO:
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano Alberto José Perdomo Melero “…el día 09-12-06, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en un local comercial ubicado en el sector Los Silos, carretera Panamericana casa sin número parroquia Valmore Rodríguez, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano Manuel Antonio Tamara Posso, cuando se forma sorpresiva observa que le ciudadano Alberto José Perdomo, de manera intencional se apropia de (16) cojines elaborados en fibras naturales completamente empacados con estampados alusivos a motivos navideños, (02) almohadas pequeñas laboradas en fibra natural empacadas con estampados alusivos a motivos infantiles y (02) almohadas grandes laboradas en fibra natural empacadas con estampados alusivos a motivos navideños, huyendo hacia el sector denominado Las Invasiones de Las Américas, por lo que el ciudadano Manuel Antonio Manuel Antonio Tamara notificó a la policía del Municipio Sucre, donde de inmediato se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Detective Gilberto Briceño, Detective Wilmer Fernández, agente Joseph Fonrana, agente Ayendis Durán y agente Jean Martínez, quienes realizaron una búsqueda por el sector, logrando localizar en pocos segundos al ciudadano Alberto José Perdomo Melero, quien al ver la presencia policial trató de evadirla, corriendo y arrojando al cuelo los objetos que tenía antes sutraídas…:” todo lo cual se fundamenta en las pruebas ofrecidas las cuales fueron incorporadas al proceso de la manera como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el dicho de las expertos fueron ofrecidos al igual que la experticia por ellas realizada, las cuales serán recepcionadas de manera simultánea, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también las declaraciones de los funcionarios actuantes.
CALIFICACION JURIDICA:
La Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano Alberto José Perdomo Melero, el día 09 de Diciembre de 2006, y que constituyen el objeto del proceso configura el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Tamara Posso, porque el referido imputado actuó intencionalmente apoderándose de objetos muebles pertenecientes a la víctima, quitándolos del lugar donde se hallaban y para lograr sus objetivos los sacó del local comercial huyendo con los objetos sustraídos.
ADMISION DE HECHOS:
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello.
Seguidamente se le explicaron al acusado los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, señalándole que está exento de declarar, que si lo quiere hacer es por voluntad propia, sin que pueda ser obligado a ello, que si se niega a hacerlo esa negativa no le perjudicaría y si decide rendir testimonio, será sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, defensor y Juez, manifestando querer hacerlo Y verbalmente señaló que admitía los hechos que el Fiscal le atribuyó y que solicitaba se le impusiera inmediatamente la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Tamara Posso, tal ilícito está demostrado con las pruebas ofrecidas descritas y admitidas anteriormente conforme a lo señalado en su oportunidad.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:
PENA A IMPONER:
Conforme al artículo 451 del Código Penal vigente, el delito de HURTO SIMPLE, merece una pena de uno (01) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en consideración de alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes, se observa en cuanto a alguna atenuante, que no hay prueba que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, así como también al momento de los hechos era menor de 21 años de edad, haciendo procedente la aplicación de las atenuantes genéricas que tienen su fundamento en los ordinales 1° y 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce la pena al término mínimo, esto es, un (01) año.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que en el presente caso procede la rebaja de la mitad de la pena del delito, cuya pena mínima es de un año, al hacérsele la rebaja de la mitad del artículo 376, nos quedaría seis meses; obtenemos una pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se impone al acusado Alberto José Perdomo Melero.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Finalmente, se hace improcedente la condenatoria en costas conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, CONDENA al ciudadano Alberto José Perdomo Melero, titular de la cedula de identidad N° 17976991, natural de Caracas, Soltero, edad 19 años, hijo de Saida del Carmen Melero y Alberto José Perdomo, ocupación Obrero, grado de instrucción Cuarto grado, Domiciliado en calle 6, Casa Nº 35, a lado de la Carnicería Forjadores Bolivarianos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Tamara Posso, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al acusado. Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena el día 14-02-2009. Se ordena su libertad, de conformidad con lo establecido en al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a una pena inferior de cinco años, por lo que se decreta la Medida cautelar referente a la prohibición de cambiar de domicilio y comparecer ante el tribunal cada vez que así sea requerido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo ajustado a derecho. Se ordena la notificación de la presente decisión a la víctima Manuel Antonio Tamara. Se ordena remitir la presente causa, en su debida oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008).
La Juez de Juicio N° 02 (T),

Abg. María Alejandra Moreno Moreno
El Secretario,

Abg. Rubén Moreno.