REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004498
ASUNTO : TP01-P-2008-004498


Visto el escrito presentado por el abogada, Yelitza Baptista Briceño, Defensora Pública, adscrita a la Coordinación de Defensores Públicos de este Estado, procediendo en representación del ciudadano JOSÉ LUIS LAGUNA RAMÍREZ, en la causa signada con el N° TP01-P-2008-004498, donde conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida, solicitando la sustitución de la Medida por una Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por cuanto su representado se encuentra en espera de una intervención quirúrgica, por lo que no podrá presentarse ante el Tribunal.
Para decidir sobre lo solicitado, esta juzgadora debe tomar en consideración lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, para sustituir la medida cautelar de libertad, se hace necesario que exista un cambio de circunstancia, en la condiciones que tomó en cuenta el tribunal de control competente en su oportunidad, para dictar la medida cautelar sustitutiva, en el presente caso, la defensora no alega ningún cambio de circunstancia, y revisada la presente causa el tribunal, tampoco encuentra ningún cambio de circunstancia, o dicho de otra forma, para que este tribunal de juicio No. 2 pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva es indispensable que exista un cambio de circunstancia que modifique la situación jurídica del imputado, que en principio dio origen a su decreto, en la presente causa la solicitante alegó que su representado no podrá cumplir con la medida impuesta por razones de salud; lo cual no puede tenerse como supuesto fáctico para proceder a un cambio; considerando además este Tribunal que ni siquiera ha transcurrido el lapso mínimo establecido por el legislador para proceder a la revisión de la medida, pues se entiende que en dicho lapso el procesado demostrará la voluntad de someterse o no a la prosecución penal, o bien se materialice un cambio de circunstancia que amerite la sustitución o ampliación de la medida acordada; en todo caso, las razones señaladas por la defensa las estimará el tribunal como justificativo de un posible incumplimiento en las presentaciones pautadas al imputado, pues si durante el período que se encontrare el procesado solucionando lo atinente a su intervención quirúrgica, evidentemente no pueda acudir al Tribunal, es aceptable que se encuentra impedido por causas ajenas a su voluntad, situación que culmina con la total recuperación en su salud, pero no puede tal hecho, encuadrarse en un supuesto para proceder al cambio de medida; en tal sentido es forzoso para este Tribunal por imperativo legal, el mantener la medida cautelar que pesa sobre el acusado, en los mismos términos en que fue decretada, al no existir en la causa ningún cambio de circunstancia que determine la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, este Tribunal De Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, con relación a la sustitución de la medida decretada al procesado JOSÉ LUIS LAGUNA RAMÍREZ, Y DECIDE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN LAS MISMAS CONDICIONES, al no existir un cambio de circunstancia que modifique la situación jurídica del imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008.-
La Juez de Juicio N° 02 (temporal)

Abg. María Alejandra Moreno M.
El Secretario,

| Abg. Rubén Moreno.