REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003577
ASUNTO : TP01-P-2007-003577

Visto el escrito presentado por la abogada, Hilda Uzcátegui, Defensora Privada, procediendo en representación del ciudadano RAMÓN DARÍO YDROBO MATOS, en la causa signada con el N° TP01-P-2007-003577, donde entre otras cosas señala que insiste, conforme a lo establecido en los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el derecho que tiene cualquier ciudadano que se encuentre en condición de imputado de solicitar la revisión de la medida en cualquier momento, solicitando la sustitución de la Medida de arresto domiciliario por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por cuanto no ha sido posible la constitución del tribunal mixto para la celebración del juicio, para lo que su representado nunca ha dado motivo para el incumplimiento, en segundo lugar solicitó se declare el Tribunal constituido como Unipersonal y asuma la competencia para realizar el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del código orgánico procesal penal y sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 385 exp. 03-2061 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado.
Para decidir sobre lo solicitado, esta juzgadora debe tomar en consideración lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, para sustituir la medida privativa de libertad, se hace necesario que exista un cambio de circunstancia, en la condiciones que tomó en cuenta el tribunal, para dictar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, en el presente caso, la defensora no alega ningún cambio de circunstancia, y revisada la presente causa el tribunal, tampoco encuentra ningún cambio de circunstancia, o dicho de otra forma, para que este tribunal de juicio No. 2 pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva es indispensable que exista un cambio de circunstancia que modifique la situación jurídica del imputado o en todo caso que modifique la situación fáctica del mismo, en la presente causa ninguno de los solicitantes alegó cambio de circunstancia alguno, en tal sentido es forzoso para este Tribunal por imperativo legal, el mantener la medida Privativa de Libertad (arresto domiciliario) que pesa sobre el acusado, ya que no existe en la causa ningún cambio de circunstancia que determine la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.
En segundo petitorio de la defensa, referido a que el Juez de juicio Profesional asuma totalmente la competencia sobre la causa, revisada la misma, el Tribunal observa: Este proceso se encuentra en fase de selección de candidatos a escabinos desde el 02-11-2007, habiéndose convocado efectivamente a los candidatos a escabinos electos por sorteos ordinarios y extraordinarios en distintas listas, en más de cinco oportunidades, sin que hasta la presente se verificara el acto de constitución del Tribunal Mixto; finalmente la defensa en representación del acusado solicita su juzgamiento por el Juez profesional únicamente, por lo que en acatamiento a la interpretación realizada sobre la materia por el Tribunal Supremo de Justicia, y aplicación del artículo 164 del código orgánico procesal penal, habiéndosele garantizado el derecho del acusado de que fuese juzgado por un tribunal mixto en más de cinco intentos, siendo imposible lograr la constitución del mismo por ausencia de escabinos, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, aunado a la solicitud de la defensa privada de llevarse a efecto la celebración del debate oral y público con un Juez Unipersonal y en aplicación al derecho que le asiste al acusado de que se le realizará un juicio previo y sin dilaciones indebidas, se declara con lugar, en consecuencia, se acuerda el juzgamiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, y así se decide. Se fija Juicio Oral y Público para el día cuatro (04) de noviembre de 2008, a las 09.00 de la mañana. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, este Tribunal De Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, con relación a la sustitución de la medida Y DECIDE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN LAS MISMAS CONDICIONES, al no existir un cambio de circunstancia que modifique la situación jurídica del imputado, y; SEGUNDO: se acuerda el juzgamiento de la presente causa seguida al ciudadano RAMÓN DARÍO YDROBO MATOS, con Tribunal Unipersonal. Se fija Juicio Oral y Público para el día cuatro (04) de noviembre de 2008, a las 09.00 de la mañana. Se ordenan las notificaciones y el traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008.-
La Juez de Juicio N° 02 (temporal)

Abg. María Alejandra Moreno M.
El Secretario,

| Abg. Rubén Moreno.