REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001186
ASUNTO : TP01-P-2006-001186
Vista la solicitud de la defensa pública Abg. Luz María Mora en representación del acusado JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.148.162, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 08/05/06 el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes (Basuko), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. En fecha 02/02/07 ingresa las referidas actuaciones a este tribunal tercero de juicio, constituyéndose el correspondiente tribunal mixto en fecha 15/03/07 e iniciándose el debate oral y público en fecha 22/11/07 el cual culmina con una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública a cumplir una pena de Siete Años de Prisión. En fecha 09/07/08, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circunscripción Judicial y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante otro Juez distinto del que dicto el fallo, en este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se constata al folio 577, oficio N° 1300 de fecha 15/10/07, proveniente de la dirección del Internado Judicial del Estado Trujillo, informando las razones por las cuales fue necesario el traslado del interno Torres Pacheco Jhoan Enrique a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 13/06/07 al ser un líder negativo en el internado judicial y presunto autor intelectual del hecho ocurrido el día 05/06/07 donde resultó muerto por arma de fuego tipo revolver el interno Terán Valenzuela Edward, por lo que se solicitó su traslado al correr en peligro la integridad física del mismo. Situación similar que se evidencia al folio 701 al constar nuevamente el traslado del interno en fecha 28/07/08 a otro centro de reclusión, en este caso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)
TERCERO: El artículo 244 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán en ningún caso del plazo de dos (02) años. En el presente caso, el acusado ha permanecido privado de su libertad con motivo de la presente causa desde el 08/05/06, es decir; dos años, tres meses y tres días, en cuyo lapso fue celebrado en correspondiente debate oral y público; no obstante por decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado fue anulada la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, siendo necesario iniciar nuevamente el proceso de constitución del tribunal mixto, permaneciendo el acusado en las mismas condiciones procesales anteriores a la sentencia anulada. Sin embargo se puede evidenciar que debido al mal comportamiento del acusado en las instalaciones del recinto penal de este Estado, motivó su traslado a otro centro penitenciario en fecha 13/06/07, lo que demoró un lapso aproximado de cinco meses, la apertura del debate oral y en los actuales momentos, se plantea una circunstancia similar en cuanto a la necesidad de su traslado a otro recinto penal, lo que en su mayoría ocurre a los fines de resguardar su integridad física, tomando en consideración que representa un liderazgo negativo en relación a los otros internos, causas que pudieran considerarse imputables al acusado. En consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal no opera automáticamente con el transcurso del tiempo, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05, en el sentido que una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
CUARTO: Aunado a lo anteriormente expuesto, consta del sistema juris que el mencionado acusado, cumple actualmente la pena de Nueve (09) Años, Tres (03) Meses Y Veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Robo Agravado, según consta en la causa signada con el N° TL01-P-2001-000051, cursante por ante el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal, lo que imposibilitaría, acordarse su libertad al encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible, criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en sentencia N° 949 de fecha 24/05/05 en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la presente causa al acusado JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.148.162, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Liseth Telles