REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000079
ASUNTO : TP01-P-2007-000079
Visto el escrito presentado por el defensor público Abg. Jorge Luque, actuando en representación de los acusados LOPEZ LINARES JOEL ANTONIO Y GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 06/01/07 el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal decretó en contra de los mencionados acusados medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, en agravio de la ciudadana María Hermelinda Montilla Camacho y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, motivando su decisión en los siguientes términos “…En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, se cumplen de la siguiente manera: 1) Se ha comprobado la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, como son los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, en agravio de la ciudadana María Hermelinda Montilla Camacho y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. 2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la representación fiscal, específicamente la actuación policial al folio 2 y las declaraciones de las ciudadanas Neida Margarita Briceño Núñez (folio 5) y Yusmary Adriana Briceño Méndez (folio 6), quienes fueron contestes en manifestar que en chalet estaban metidos unos hombres y solicitaron ayuda a la policía junto al ciudadano José Arcadio Pirela Castellano, vigilante del inmueble, deteniéndolos la policía dentro del chalet cuando ya estaban hurtando objetos metidos en un saco color rojo. 3) Estima este juzgador que en el caso concreto, que si bien la pena no supera los diez años de privación de libertad en su límite máximo, en el presente caso se puede presumir razonablemente por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que los imputados pueden influir ante los testigos y la víctima a fin de que se comporten de determinada manera en el proceso, lo que constituye peligro latente de obstaculización a tenor del artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose procedente la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 250 del mismo código…”

SEGUNDO: En fecha 20/03/07 se publicó auto motivado de la apertura al juicio oral y público seguido a los ciudadanos Joel Antonio López Linares y Sergio Antonio Graterol Graterol, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Hermelinda Montilla Camacho; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS BLANCA (Machetes), previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. A su vez consideró procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad “…impuesta por este tribunal a los ciudadanos Joel Antonio López Linares y Sergio Antonio Graterol Graterol, con fundamento en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que los fundamentos que dieron origen a la medida privativa de libertad no han variado, antes bien, fueron presentados en la audiencia como medios de prueba en una causa probable y este tribunal admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio, manteniéndose la calificación jurídica dada por la representación fiscal…”

TERCERO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”

Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…” En el presente caso, la defensa en su escrito señala que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, dado que desde el momento en que el tribunal decretó la medida de coerción personal han variado las circunstancias y los fundamentos para que dicha medida sea sustentable, sin explicar a su entender cuales circunstancias y fundamentos han variado, sólo hace un señalamiento sin sustento ni base en su afirmación. Al respecto se observa que efectivamente como lo indicó el juez cuarto de control de este circuito penal al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolviendo admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal, que los fundamentos que dieron origen a la medida privativa de libertad no han variado, antes bien, fueron presentados en la audiencia como medios de prueba en una causa probable.
En relación al transcurso del tiempo, el mismo no vulnera el principio de proporcionalidad, superior a dos (02) años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal acordadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Sin embargo es necesario señalar que si bien la oportunidad de constitución del tribunal mixto no sufrió dilación alguna, resultando su integración en un lapso prudencial, a partir del mes de febrero del presente año no ha sido posible la celebración del debate oral por ausencia de los escabinos, resultando necesario ratificarles su obligación de atender a la convocatoria del tribunal en la hora y fecha indicada so pena de sanción conforme a lo establecido en el artículo 160 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los acusados LOPEZ LINARES JOEL ANTONIO Y GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Liseth Telles