REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001707
ASUNTO : TP01-P-2006-001707
Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Sergio Rafael Flores Méndez, actuando en representación del acusado WILMER ALEXIS PUENTE VALECILLOS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 17/12/06 el tribunal primero de control de este circuito judicial penal ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio de quien vida respondía al nombre de Lisandro Parra Camacho, vista la orden de captura dictada en fecha 07/12/06 el tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal, motivando su decisión en los siguientes términos “…Al respecto, este juzgador, una vez revisadas las actuaciones, estima que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia las existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el hecho calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LISANDRO PARRA CAMACHO, ocurrido el día 04-06-2006, así mismo, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es partícipe de este hecho punible, elementos estos ampliamente descritos por el Ministerio Público en su solicitud, que ha criterio de este Juzgador son suficientes para vincular a dicho ciudadano con los hechos imputados, especialmente con los siguientes elementos de convicción: 1.- trascripción de novedad reportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 04-06-2006 sobre el hecho imputado, la declaración de siete testigos de las cuales en su contexto aportan elementos de imputabilidad al investigado, en especial la declaración del ciudadano QUINTERO MOLINA JAIRO ARMANDO, mediante la cual expone que uno de los ciudadanos que participó del hecho punible descrito, le manifestó que su hermano DAVIS PAREDES y su persona “…como a las dos de la madrugada ya del día domingo 04-06-2006 tuvieron una discusión fuera de la discoteca con uno de los PARRA (…) al irse los policías ellos agarraron un Taxi y se fueron hacia el Callejón Carabobo de San Luis, a la casa de Pedro, a buscar un revolver, entonces se regresaron para la discoteca (…) YOSWER disparó desde el carro donde andaba hacia la discoteca y en ese momento DAVIS le quitó el revolver, después de esto se bajó del Taxi(…) se le acercó y le disparó, después se fueron en el mismo Taxi hacia el centro de Valera (…). Acta de Investigación Policial de fecha 19-06-2006, suscrita por el funcionario URBINA QUINTERO WALTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, donde deja constancia de los siguiente: “(…) recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, quien manifestó, que un ciudadano de nombre WILMER PUENTE, quien reside en la calle 13 con avenida 15 y 16 de esta ciudad, había sido la persona que transportó a los sujetos que habían dado muerte al Abogado Lisandro Parra, el día 04-06-2006, en la Tasca West (…) en un vehículo Marca Chevrolet, tipo ranchera, color azul, asimismo que dicho ciudadano se dedicaba a las labores de taxista (…) una vez en el referido lugar fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse PUENTE VALECILLOS RAFAEL ÁNGEL (…) dicho ciudadano manifestó ser propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Azul, Placas ABH-86S, tipo ranchera (…) nos informó tener conocimiento del hecho que se investiga y que para la fecha 04-06-2006, su hermano de nombre WILMER ALEXIS PUENTE, quien reside en el Barrio Carlos Andrés, Casa 157 del Sector San Luis era quien tripulaba dicho vehículo (…)…Aunado a ello, se considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, según lo prevé el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la posibilidad de el imputado permanezca oculto; la pena que podría llegar a imponerse, considerando la pena que corresponde para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO que excede considerablemente de 10 años, suficiente para presumir gravemente la existencia de peligro de fuga, según prevé el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, la cual es invaluable, pues en el hecho se causó la muerte de una persona. Así mismo, se presume gravemente que existe peligro de obstaculización de la investigación, por el tipo de hecho imputado pues los investigados podrían influir en testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente”.
SEGUNDO: En fecha 18/06/07 se publicó auto motivado de la apertura al juicio oral y público seguido al ciudadano WILMER ALEXIS PUENTE VALECILLOS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADOD E COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en relación con el 83 del mismo Código, en agravio de LISANDRO PARRA y JUAN HUMBERTO LIANRES.
TERCERO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”
Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
En el presente caso, la defensa en su escrito señala que una de las circunstancias que hicieron cambiar a favor de su defendido las razones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad se corresponde a la decisión dictada en fecha 08/07/08 por la Corte de Apelación de este Estado al declarar “…CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 30.971, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2007 (audiencia de juicio oral) y 07 de Abril de 2007 (sentencia), mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida…”
Al respecto la Corte de Apelaciones de este Estado, resuelve la nulidad del fallo dictado y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público al considerar falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que vulnera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y acarrea la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante tal pronunciamiento, nos lleva a considerar que si bien la sentencia condenatoria dictada en la presente causa no surte efecto alguno, la situación procesal existente hasta la oportunidad de la apertura del respectivo debate se mantiene incólumes. En efecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, según sentencia N° 098 de fecha 20/02/08 señala “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni tampoco valora pruebas ya establecidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida, salvo claro está, que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem…”
En relación a la inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 663 de fecha 27/11/07, ha manifestado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).
Al respecto se observa que efectivamente al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolvió el tribunal de control admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad por cuanto las razones que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien los fundamentos expuestos fueron presentados en la audiencia como medios de prueba en una causa probable.
En relación al transcurso del tiempo, el mismo no vulnera el principio de proporcionalidad, superior a dos (02) años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal acordadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado WILMER ALEXIS PUENTE VALECILLOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez