REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000207
ASUNTO : TP01-P-2008-000207
Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2008-207, seguida a los ciudadanos KELVIN ANTONIO CASTELLANOS ROSALES y NELLY COROMOTO SANTOS DE PAREDES, por la comisión del delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Ingrid Peña, quien presentó formal Acusación en contra de los mencionados ciudadanos KELVIN ANTONIO CASTELLANOS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.463.947, Estado Civil soltero, de 25 años de edad, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de Hernán villa Castellano y Migdalia de Castellano, residenciado en la mesa colorada, casa 0-26, en el cerro Juaquin Delgado, frente a la plaza Juaquin Delgado, casa de color azul con rosado, Trujillo estado Trujillo, sector santa rosa y NELLY COROMOTO SANTOS DE PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.765.961, Estado Civil casada, de 46 años de edad, de ocupación oficios del hogar, hijo de José Maria Santos y Yolanda Briceño, residenciado en mesa colorada, numero de casa 0-26, a mano derecha de la placita o redoma, color de la casa vinotinto de Trujillo del Estado Trujillo, representados por la Defensor Público Abg. Luz María Mora, habiendo los Acusados admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos KELVIN ANTONIO CASTELLANOS ROSALES y NELLY COROMOTO SANTOS DE PAREDES, por la comisión del delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la sociedad, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado y se mantenga la medida Privativa de Libertad. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “En fecha 11/01/08, el tribunal de control N° 01 emite orden de allanamiento signada con el N° TP01-P-2007-7475 mediante la cual autoriza a los funcionarios adscritos al destacamento N° 15 de la Guardia Nacional para que conjuntamente con un funcionario adscrito a la brigada canina antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se ubiquen en un inmueble situado en la parroquia Cristóbal Mendoza, casa s/n, sector mesa colorada al lado de una vivienda que indica tapicería Urbina, en la cual habota el ciudadano Kelvin Rosales…consecuentemente el día 14/01/08, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, los funcionarios….adscritos al destacamento N° 15 de la Guardia Nacional y funcionarios….adscrito a la brigada canina antidrogas….se trasladaron a la dirección arriba indicada a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida. Una vez en el sitio se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados como Javier Villegas Azuaje y Rafael Suárez Fernández, una vez que llegan a la vivienda los reciben un ciudadano que se identificó como Castellanos Rosales Kelvin Antonio….portador de la cédula de identidad N° 16.463.947, luego los funcionarios desplegaron la actividad y localizaron en la habitación principal en una de las gavetas de la peinadora en presencia de los testigos dos cajas de fósforos, una de ellas con tres envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige presunta droga y la otra caja de fósforos contentiva de un envoltorio sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, también había otro envoltorio sintético transparente contentivo de restos vegetales presunta droga, además dos tijeras de metal de color plateadas y negro, una bolsa blanca con varios trozos de bolsas negras y transparentes picadas, un carrete de hilo de coser de color vinotinto y una taza plástica de color rosado. En vista de lo incautado se procedió a la detención del ciudadano antes descrito, así como la detención de la ciudadana Santos de Paredes Nelly Coromoto…portador de la cédula de identidad N° 5.765.961, por ser la dueña del inmueble aunado a que manifestó ser la cónyuge del ciudadano Kelvin Rosales. La droga incautada arrojo como peso bruto aproximado para los tres envoltorios de material sintético transparente atados en su borde con el mismo material un peso bruto aproximado de 11,4 gramos para el otro envoltorio de material sintético transparente atados en su borde con el mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un peso bruto aproximado de 4.6 gramos y para el envoltorio que contenía restos vegetales un peso bruto aproximado de 1,4 gramos…los tres envoltorios elaborados en material sintético transparente que contenía una sustancia en forma de polvo color beige, corresponden con la droga del tipo Cocaína base con un peso neto de once gramos. Un envoltorio transparente de material sintético en cuyo interior hay sustancia en forma de polvo de color beige, corresponde con la droga del tipo Clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos. Un envoltorio contentivo de restos vegetales correspondiente a la droga del tipo marihuana con un peso neto de un gramo con cien miligramos.” MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración de la Dra. Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien realizó experticia química botánica N° 9700-069-003 de fecha 20/01/08, experticia toxicológica N° 9700-069-011 y 9700-069-012 de fecha 20/01/08 sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectados a los imputados y experticia química botánica (barrido) N° 9700-069-008 de fecha 20/01/08 resultando positivo para la droga del tipo cocaína. Declaración del experto Villegas Orangel, adscrito al CICPC subdelegación Trujillo quien practicó reconocimiento técnico signado con el N° 9700-084-004 de fecha 15/01/08. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios MORENO EDIXON, MEDINA ALY, MENDEZ HENRY, QUINTERO ZULEIMA, BARRIOS ARTUROS, adscritos a la brigada canina antidrogas Centauro de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo. Declaración de los funcionarios AVILA JORGE Y SANCHEZ LUIS, adscritos al destacamento N° 15 de la Guardia Nacional. TESTIGOS: Declaración de los ciudadanos VILLEGAS AZUAJE JAVIER ALEXANDER y SUAREZ FERNANDEZ RAFAEL SIMÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.376.159 y 636.698 respectivamente. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 14/01/08. Orden de allanamiento TPO1-P-2007-7475 de fecha 11/01/08. Acta de visita domiciliaria de fecha 14/01/08. Experticia química botánica N° 9700-069-003 de fecha 20/01/08, experticia toxicológica N° 9700-069-011 y 9700-069-012 de fecha 20/01/08 sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectados a los imputados, experticia química botánica (barrido) N° 9700-069-008 de fecha 20/01/08 y experticia toxicológica N° 9700-069-012 de fecha 20/01/08. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-084-004 de fecha 15/01/08.
DEFENSA
Ratifico las excepciones presentadas en su oportunidad, así mismo negó y rechazó la acusación fiscal, y solicita se escuche a sus defendidos.
LOS IMPUTADOS
Previamente impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se les informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quieren declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se les impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a los establecido en el artículo 136 ejusdem, identificándose como KELVIN ANTONIO CASTELLANOS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.463.947, soltero, de 25 años de edad, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de Hernán villa Castellano y Migdalia de Castellano, residenciado en la mesa colorada, casa 0-26, en el cerro Juaquin Delgado, frente a la plaza Juaquin Delgado, casa de color azul con rosado, Trujillo estado Trujillo, sector santa rosa, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo, de seguida se identifico la segunda NELLY COROMOTO SANTOS DE PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.765.961, Estado Civil casada, de 46 años de edad, , de ocupación oficios del hogar, hijo de José Maria Santos y Yolanda Briceño, residenciado en mesa colorada, numero de casa 0-26, a mano derecha de la placita o redoma, color de la casa vinotinto de Trujillo del Estado Trujillo, quien expuso “Me acojo al precepto constitucional”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, ocurridos en 14/01/08, fue practicada un allanamiento de morada, debidamente autorizado por un tribunal de control de esta jurisdicción, lugar en el cual se encontraban los mencionados imputados y en el cual fue incautadas sustancias ilícitas del tipo cocaína base, clorhidrato de cocaína y marihuana con un peso neto de once gramos (11grs), cuatro gramos con quinientos miligramos (4,5grs) y un gramo con cien miligramos (1,1grs) respectivamente; al igual una serie de implementos necesarios y útiles para la preparación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su posterior distribución al consumidor final, tales como tijeras, bolsa plástica picadas, carretes de hilo, taza plástica entre otros, constituyendo así el delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, sirviendo de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios considerados útiles, pertinentes y necesarios, tales como: EXPERTOS: Declaración de la Dra. Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien realizó experticia química botánica N° 9700-069-003 de fecha 20/01/08, experticia toxicológica N° 9700-069-011 y 9700-069-012 de fecha 20/01/08 sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectados a los imputados y experticia química botánica (barrido) N° 9700-069-008 de fecha 20/01/08 resultando positivo para la dorga del tipo cocaína. Declaración del experto Villegas Orangel, adscrito al CICPC subdelegación Trujillo quien practicó reconocimiento técnico signado con el N° 9700-084-004 de fecha 15/01/08. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios MORENO EDIXON, MEDINA ALY, MENDEZ HENRY, QUINTERO ZULEIMA, BARRIOS ARTUROS, adscritos a la brigada canina antidrogas Centauro de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo. Declaración de los funcionarios AVILA JORGE Y SANCHEZ LUIS, adscritos al destacamento N° 15 de la Guardia Nacional. TESTIGOS: Declaración de los ciudadanos VILLEGAS AZUAJE JAVIER ALEXANDER y SUAREZ FERNANDEZ RAFAEL SIMÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.376.159 y 636.698 respectivamente. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 14/01/08. Orden de allanamiento TPO1-P-2007-7475 de fecha 11/01/08. Acta de visita domiciliaria de fecha 14/01/08. Experticia química botánica N° 9700-069-003 de fecha 20/01/08, experticia toxicológica N° 9700-069-011 y 9700-069-012 de fecha 20/01/08 sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectados a los imputados, experticia química botánica (barrido) N° 9700-069-008 de fecha 20/01/08 y experticia toxicológica N° 9700-069-012 de fecha 20/01/08. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-084-004 de fecha 15/01/08. Ante tales elementos los cuales analizados en su conjunto, resultan necesario concluir que los hechos antes narrados encuadran dentro de la calificación expuesta por la representación fiscal y en tal sentido los imputados KELVIN ANTONIO CASTELLANOS ROSALES y NELLY COROMOTO SANTOS DE PAREDES, antes identificados una vez impuestos del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respondieron que admitía los hechos y solicitaban se les impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por los acusados; en relación al acusado KELVIN ANTONIO CASTELLANOS ROSALES, quien no registra antecedentes penales, el delito imputado establece una sanción de prisión de seis (06) a diez (10) años, en aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4° del código penal, se rebaja la pena al limite inferior es decir seis (06) años y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En relación a la imputada NELLY COROMOTO SANTOS DE PAREDES, quien no registra antecedentes penales, el delito imputado establece una sanción de prisión de seis (06) a diez (10) años, en aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4° del código penal, se rebaja la pena al limite inferior es decir seis (06) años y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos KELVIN ANTONIO CASTELLANOS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.463.947 y NELLY COROMOTO SANTOS DE PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.765.961, por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad. SEGUNDO, vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los Acusados KELVIN ANTONIO CASTELLANOS ROSALES y NELLY COROMOTO SANTOS DE PAREDES, antes identificado, a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 04/08/2011. TERCERO: Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su debida oportunidad. QUINTO: No se condena en costas procesales a los condenados de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantienen los mencionados ciudadanos a quienes les fue impuesta la sentencia condenatoria en las mismas condiciones de detención hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez