REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000008
ASUNTO : TP01-O-2008-000008
INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO

El ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Evimar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyo punto de referencia es la penúltima casa de la calle donde se encuentra ubicado el Colegio Los Cedros de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre propio, a sí como en nombre y representación de sus bienes, específicamente la empresa denominada “TOBOGANES C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra inserto bajo el tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114 con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización Santa Ana del sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien a su vez se encuentra juramentado en la investigación objeto de la presente acción de amparo llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial según investigación signada con el Nº D21-3481-2008, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana MERI CELINA CASTELLANOS DE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.460.943 y la abogado ALICIA M. TORRES RIVERO VALENOTTI en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la violación al derecho a una vivienda digna, el derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de protección al niño y al adolescente y el derecho al libre tránsito, fundamentado en lo establecido en los artículos 25 al 29, 46 numeral 2 y más específicamente los artículos 47 al 50 y 82 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principalmente en los artículos 1,2,3,5,7 y subsiguientes respectivos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, en su escrito denuncia la violación de los derechos a una vivienda digna, el derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de protección al niño y al adolescente y el derecho al libre tránsito, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Alicia M. Torres Rivero Valenotti, mediante oficio de fecha 16/06/08, dirigido a la brigada de inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Circunscripción Judicial N° TR-F5-2105-08, mediante el cual se le prohíbe el acceso a su residencia y lugar de trabajo, ubicado en la segunda planta u apartamento contiguo de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Evitar, casa N° 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo y Motatan Vía el Baño, respectivamente, con motivo de la denuncia que formulara ante la referida instancia su progenitora Meri Celina Castellanos de Serrano en su contra de supuesta amenaza, violencia psicológica, investigación signada con el N° D21-3481-2008. En fecha 03/07/08, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, la referida abogado Alicia M. Torres Rivero Valenotti en su carácter de fiscal Quinto del Ministerio Público de forma verbal le impone las referidas medidas cautelares excesivas y que le afectan gravemente.
Aunado a lo anterior solicita le sea restablecido su derecho de acceso tanto a la vivienda como al desenvolvimiento de su trabajo, en tal sentido se dejen sin efecto las medidas preventivas establecidas en su contra por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto invoca los artículos 25 al 29, 46 numeral 2 y más específicamente los artículos 47 al 50 y 82 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principalmente en los artículos 1,2,3,5,7 y subsiguientes respectivos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
II
DE LA COMPETENCIA
Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Alicia M. Torres Rivero Valenotti. Al respecto, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que la competencia para decidir el presente asunto corresponde a un tribunal de juicio, según sentencia de fecha 11/12/01, Exp: 01-1416, con ponencia del magistrado Antonio García García “…el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:...omissis..4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis.”. De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la acción sometida a su conocimiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a una vivienda digna, derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por el sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de Protección al Niño y al Adolescente y el derecho al libre tránsito del accionante por parte de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 16 de junio de 2008 por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abg. Alicia M. Torres Rivero Valenotti, mediante la cual ordenó la aplicación de medidas a favor de la ciudadana Castellano de Serrano Mari Celina, titular de la Cédula de Identidad N° 3.460.943, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten: 1.- Ordenar la Salida del presunto agresor ciudadano Víctor Hugo Serrano Castellanos (persona que es su hijo) de la residencia común, independientemente de su titularidad. 2.- Informarle al ciudadano Víctor Hugo Serrano que se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida ciudadana Castellanos de Serrano Meri Celina a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Procurar que el ciudadano Víctor Hugo Serrano Castellanos por sí mismo o terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Castellanos de Serrano Meri Celina o algún integrante de su familia. 4.- Informarle al ciudadano Víctor Hugo Serrano Castellanos que debe desocupar el negocio de la ciudadana Castellanos de Serrano Meri Celina ubicado en Motatan, vía El Baño, identificado como TOBOGANES CENTRO DE RECREACIÓN e igualmente no acercarse al negocio antes descrito.

En este sentido, observa el tribunal, que el artículo 6 en su cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:

5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación al alcance de esta norma, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, v gr. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) asentando el carácter residual del amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, el cual sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Afirmando la Sala posteriormente, (en sentencia 1496/2001 caso: Rosa América Rangel Ramos), la posibilidad de la acción, sin agotar la vía ordinaria previa, señalando:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En este sentido, este Tribunal de juicio advierte que en el caso bajo estudio, el accionante alega la violación a su derecho a la vivienda y trabajo, por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Abg. Alicia M. Torres Rivero Valenotti en virtud de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas de forma verbal por parte de la referida funcionaria en fecha 03/07/08, las cuales le prohíben el acceso a su vivienda y lugar de trabajo, motivado a la denuncia formulada en su contra por ante la mencionada instancia por parte de su progenitora la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano de presuntas amenazas y violencia psicológica, amparada en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciándose investigación penal signada con el N° D21-3481-2008, señalando a su vez la urgencia del control judicial, control constitucional o amparo constitucional y solicitando a su vez estudio, evaluación y/o valoración objetiva de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

Al respecto el Capítulo IX, Sección Sexta Del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula el procedimiento para solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por los órganos receptores de denuncias, destacándose:
Artículo 96. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación…imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.

Artículo 99. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuere el caso…

Artículo 100. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando la misma.

Descrito lo anterior se deduce con meridiana logicidad que las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en este caso Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, producto de la denuncia interpuesta por la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano, objeto de amparo tiene en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia un procedimiento breve, sumario y eficaz para su revisión al constar la obligación de emitir auto motivado, modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas, el tribunal de control, audiencia y medidas (actualmente competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control) dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de actuaciones.

En efecto, la Sala Constitucional, dado el carácter extraordinario con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio especial; tal y como lo señala en sentencia dictada en fecha 13-08-01, (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que sostuvo: “... ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”

Dicho lo anterior, ha de concluirse que en el caso de marras la parte actora dispone del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados mediante el procedimiento de revisión de las medidas de protección y seguridad, en el presente caso dictadas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Alicia M. Torres Rivero Valenotti a favor de la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano en contra del ciudadano Víctor Hugo Serrano Castellanos en la investigación llevada en la instancia fiscal signada con el N° D21- 3481-2008, conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consecuencialmente hace, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Evimar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyo punto de referencia es la penúltima casa de la calle donde se encuentra ubicado el Colegio Los Cedros de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre propio, a sí como en nombre y representación de sus bienes, específicamente la empresa denominada “TOBOGANES C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra inserto bajo el tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114 con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización Santa Ana del sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, contra la actuación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abogado Alicia M. Torres Rivero Valenotti en la investigación fiscal signada bajo el Nº D21- 3481-2008, con motivo de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano.
Regístrese, notifíquese y publíquese
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez