REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007538
ASUNTO : TP01-P-2007-007538
El día 09 de julio de 2008, oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, estando presente el Querellante Ramón Maria Ojeda, conjuntamente con su abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, el querellado Helmer Pastor Niño y su defensor abogado Rafael Maldonado, este tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes resolvió:
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE
A cargo del ABG. LORENZO DE JESUS HIDALGO, quien expuso de manera breve el motivo de la misma a los fines de cumplir con el principio de oralidad, considera que estamos en presencia de un hecho punible, por parte del ciudadano Elmer Pastor Niño, difamación e injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código penal venezolano, presento la acusación y acusa formalmente al ciudadano Elmer Pastor Niño, descrito en autos y solicito se le aplique los cuatro años de prisión, solicito la admisión de las pruebas; así mismo informo que estando presente el querellante expuso que no esta dispuesto a conciliar, es todo.
ABOGADO DEL QUERELLADO
De seguida se le cede la palabra a la defensa Abg. Rafael Maldonado, quien expuso: Visto que mi defendido es un periodista de trayectoria a nivel nacional, años de ejercicio comprometido con la transformación de Venezuela y quien se ha caracterizado por sacar a la luz publica hechos que van en contra de la ética y la moral pública, así como también, por lo que en este caso denuncia hechos concretos a un funcionario público, por lo que la defensa va a ser técnica compuesta de dos partes, la primera es que se le permita a mi defendido la presentación de un escrito donde el va a cubrir la parte del ejercicio del periodismo a mi solo la parte técnica de defensa de mi defendido, mi defendido nunca había sido comprometido en un proceso penal, así mismo en este proceso se van a decir aspectos transcendentales, por lo que recojo las palabras del querellante, en cuanto a que no quieran conciliar, por lo que nosotros tampoco queremos conciliar, por lo que mi cliente cuando dice lo que dice de corazón y convicción, hay algo sustantivo que no quiero que se pase por debajo de la mesa, como lo es la destitución del ministerio en base a las denuncias, tómese en cuenta eso, por lo que los videos son las pruebas indubitables.
EL IMPUTADO
De seguida el tribunal impone del precepto constitucional en su articulo 49 numeral 5, al ciudadano NIÑO SEGOVIA HELMER PASTOR, quine se identifico como NIÑO SEGOVIA HELMER PASTOR, venezolano, titular de la cedula de identidad 4994852, con fecha de nacimiento 17-05-57, 51 años de edad, casado, profesión u oficio periodista, hijo de Jerónima Segovia y Eucario Niño Valero, residenciado en el sector Bisuquiu avenida Rómulo Gallego, N° 57, sector los pantanos, parroquia el Carmen Municipio Bocono, Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: ciudadana Juez, partiendo de una premisa diplomática, es por lo que creo necesario abordar con la trascendencia necesaria no solo por tratarse de una querella, sino también por cuanto el tribunal así lo representa, por lo que esta audiencia tiene una conciliación sana, del cual leo mi exposición, del cual solicita al tribunal cumpla con la justicia.
EL QUERELLANTE
De seguida se le cede la palabra al querellante, ciudadano RAMON MARIA OJEDA, y expuso; una vez escuchado al señor periodista presente en la sala no lo conozco, el tenia un programa llamado el negocio redondo en cuanto a mi labor en el registro, por lo que digo en este tribunal que doy pruebas que hice una gestión digna, una gestión que hice totalmente ajustada a derecho, tengo una trayectoria reconocidaza como honorable, así mismo explico el motivo por el cual fui removido de mi trabajo, todo el pueblo de Bocono conoce mi honestidad, tengo testigos, que lo pueden decir, y a este señor no lo conozco, ciudadana Juez me impresiona la manera como este señor manipula, el cual comete un gran delito como son perjuicios morales y materiales a mi persona, soy abogado, desde hace muchos años, y estoy en la vía expedita para que dicho ciudadano sea enjuiciado de lo que el dice porque yo se que no es verdad de todo lo que dice, tengo pruebas, soy un revolucionario del movimiento quinta república, por lo que solicita a la Juez haga justicia.
INCIDENCIA
De seguida la defensa Abg. Rafael Maldonado, quien expuso: una vez escuchado al querellante, en cuanto al ultimo comentario en el que dijo….por cuanto soy operado del corazón pude haber hecho la solución de este problema, de otra manera…. Por lo que considero que es una amenaza de dicho ciudadano en contra de mi cliente y se califique el delito en audiencia. De seguida el Abg. Lorenzo Hidalgo, quien expuso; no hay ningún delito cometido en esta audiencia, por cuanto dicho ciudadano dijo en cuanto a la operación del corazón lo dijo porque el sufrió mucho y pudo hasta morir, es a eso a lo que se refiere, por lo que al decir que pudo haber resuelto por otra vía lo que quiso decir es que pudo haber muerto, por lo que solicito que desestime la solicitud de la defensa, es todo. El tribunal una vez escuchada la solicitud del abogado, Rafael Maldonado, considera que el mismo no es procedente, es todo. De seguida la defensa Abg. Rafael Maldonado, expuso: hago uso del derecho de revocación, de conformidad con el artículo 444 del COPP de la decisión que acaba de emitir el tribunal, … cuando dijo ……si no hubiese estado aperado del corazón lo hubiese resuelto por otro camino, pero acudo a los Tribunales…y una vez escuchada la aclaratoria del abogado del cual no es lógica, solicito que el aclare para estar tranquilo, y que diga cual era la otra manera, repito, a mi cliente se amenazo en este acto, solicito que lo aclare, y exijo respeto, solicito la revocatoria de lo decidido por el tribunal porque considero que no hay lógica en lo decidido, es todo. De seguida se le cede la palabra al ciudadano RAMON MARIA OJEDA, quien expuso: la cardiólogo me aconsejó que no puedo apasionarme ni emocionarme, por lo que quiero decir, no es que yo iba atentar con el señor porque no se ni quien es, mi intención es que cualquier cuestión fuerte puede causar mi muerte, no estoy amenazando a nadie, en mi no hay intención de causar daño a nadie, solo quiero que se hago todo lo ajustado a derecho, es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 409 del código orgánico procesal penal, admitida la acusación privada el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales y una vez juramentado el defensor que designe el acusado, se deberá realizar en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte una audiencia de conciliación. Al igual el artículo 411 ejusdem dispone de las facultades y cargas de las partes, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador y el acusado podrán realizar por escrito, los actos correspondientes entre otros, la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que una vez admitida la acusación particular propia y juramentado el defensor designado por el acusado, se acordó fijar la audiencia de conciliación para el día 06/03/08 en cuya oportunidad hizo acto de presencia el querellante y su abogado no estando presente el acusado y su defensor, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia en fecha 30/05/08 en cuya oportunidad hizo acto de presencia el querellante y su abogado no estando presente el acusado y su defensor. En fecha 04/07/08 el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares en representación de la parte querellante consigna por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 411 numeral 4° del COPP. Verificado en esta audiencia la no disposición de las partes en conciliar, lo procedente es pronunciarse el tribunal sobre la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 412 ejusdem. Al respecto la parte querellante presenta el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, es decir, no dentro de los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, conforme al artículo 411 ejusdem, a saber dentro de los tres días hábiles anteriores al 06/03/08, correspondiente a la primera oportunidad en que fue fijada la respectiva audiencia de conciliación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1794 dictada en fecha 19/07/05 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, señala “…el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas….Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente…”
Conforme lo establecido en el artículo 416 segundo aparte ejusdem, según el cual la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, no entendiéndose la misma maliciosa o temeraria
al evidenciarse de la citada acusación, la cual se basa en presuntas palabras difamantes e injuriantes de la parte querellada, emitidas a través de la empresa televisiva “Telecomunicaciones Bocono C.A.” en el programa titulado “El Registro Inmobiliario un Negocio Redondo Primera y Segunda parte” bajo la dirección y producción del ciudadano Elmer Niño en contra del ciudadano Ramón María Ojeda quien para la fecha de pregrabados dichos programas se encontraba desempeñando como Registrador Inmobiliario del Municipio Bocono, Estado Trujillo, ofreciendo como pruebas las copias de los mencionados programas trasmitidos por la empresa televisiva “Telecomunicaciones Bocono C.A.”, medios probatorios que no fueron ofrecidos oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 411 ejusdem, declarándose el desistimiento tácito de la presente acusación privada, pero ello en modo alguno nos lleva a establecer que la referida acusación privada sea, maliciosa, por cuanto no se evidencia de la misma la intención de perjudicar, de acuerdo a la ley a la parte querellada sin que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa, ni mucho menos es temeraria porque no se evidencia la intención de afectar simplemente a la parte querellada fuera del contexto legal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: De conformidad a lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del código orgánico procesal penal el desistimiento tácito de la acusación privada presentada por el ciudadano RAMON MARIA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 995.308, representado por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares en contra del ciudadano ELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.852 por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del código penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez