REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002817
ASUNTO : TP01-P-2005-002817


Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto Perdomo, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JESUS ENRIQUE ECHEGARAY, por, medio del cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha medida tiene en vigencia un lapso mayor de dos de dos años; este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 26-12-2005, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Pena, en audiencia de presentación de imputado le acordó al ciudadano JESUS ENRIQUE ECHEGARAY, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 06-02-2008, el mencionado Tribunal de Control decretó al ciudadano JESUS ENRIQUE ECHEGARAY, de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Cuarto Aparte de la citada norma procesal, Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada quince días por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-12-2006, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, acordó ampliar las presentaciones regulares al imputado JESUS ENRIQUE ECHEGARAY por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cada 15 días a cada 30 días.-

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia a través del Sistema Juris 2000, que el ciudadano JESUS ENRIQUE ECHEGARAY, ha cumplido con el régimen de Presentación por ante el tribunal cada treinta (30) días, y actualmente continua presentándose, y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el acusado ha sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de la medida de coerción personal que existiera en contra del acusado JESUS ENRIQUE ECHEGARAY, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL QUE EXISTIERA EN CONTRA DEL ACUSADO JESUS ENRIQUE ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad N° 5793557, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo Departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento de la decisión acordada.-

La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez


El Secretario

Abg Edgar Araujo