REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004070
ASUNTO : TP01-P-2007-004070


Vista la decisión de fecha 22-05-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordenó solicitar información al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, antes Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta ciudad, sobre a qué personas corresponden los números de cédula aportados por Eudys José Pérez Mendoza y Antonio José Márquez Hoyo al identificarse ante el Tribunal de Control: 11.973.018 y 19.103.174. Y una vez obtenida la información de tal organismo que corrobore la correspondencia de tales números de cédula con los procesados, solicitar en forma perentoria a la Oficina del Consejo Nacional Electoral ubicada en Valera, las respectivas direcciones de residencia que aparecen insertas en el Registro Electoral, observando esta juzgadora que la información de la Oficina Nacional de Identificación (Onidex) Valera, ya fue recibida por este Tribunal, ahora bien, si bien es cierto el juez a quien correspondía el conocimiento de la presente causa en su oportunidad, ordenó que una vez obtenida la información del organismo que corrobore la correspondencia de tales números de cédula con los procesados, se debía solicitar en forma perentoria a la Oficina del Consejo Nacional Electoral ubicada en Valera, las respectivas direcciones de residencia que aparecen insertas en el Registro Electoral, quien decide considera; a los fines de evitar dilaciones indebidas y dar una respuesta oportuna a los justiciables esta juzgadora pasa a resolver la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la Defensa, en lo siguientes términos:


En fecha 26-07-2007, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, le impuso a los ciudadanos EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE ARMANDO CASTELLANO ABREU, NATO CASTELLANO ABREU y DEL ORDEN PÚBLICO, ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo.-

Posteriormente en fecha 17-12-2007, el mencionado Tribunal de Control, ordenó la ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, por la comisión de los delitos de: EUDYS JOSE PEREZ MENDOZA, por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley, Y ANTONIO JOSE MARQUEZ HOYO por los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416, ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 en concordancia con en Art. 88 del Código Penal venezolano el cual hace referencia al Concurso Real simultaneo del Código penal en agravio de los ciudadanos JOSE ARMANDO CASTELLANO ABREU Y NATO CASTELLANO ABREU, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, toda vez que estamos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescritas, a saber; el acusado EUDYS JOSE PEREZ MENDOZA, el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley y al acusado ANTONIO JOSE MARQUEZ HOYO, los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416, ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 en concordancia con en Art. 88 del Código Penal venezolano el cual hace referencia al Concurso Real simultaneo del Código penal en agravio de los ciudadanos JOSE ARMANDO CASTELLANO ABREU Y NATO CASTELLANO ABREU y el ORDEN PUBLICO, existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento y que los acusados son los presuntos autores del hecho que se les imputa, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga de los acusados, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; la Magnitud del daño causado, quedó acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos por tutelado por una norma penal.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique., en tal sentido, quien decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO y así se decide.


DECISION
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los acusados EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar a los acusados para imponerlo de la misma.

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).-



La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez

La Secretaria


Abg Lorena González