REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006804
ASUNTO : TP01-P-2007-006804


Visto los escritos presentados por los Abogados LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados JOSE LEONARDO LOZADA y JUAN CARLOS DURAN ARAUJO, y el Abogado JOSÉ EDGAR URBINA ANDARA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE LEONARDO LOZADA, por medio del cual solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus defendidos y se les sustituya por otra menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos acusados, en los siguientes términos:

Motiva la Defensa su solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en donde fue admitida la acusación en contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ratificándose la Medida Privativa de Libertad en contra de sus patrocinados. En dicha Audiencia estuvo presente la victima Richar Alexander Lara Rendon, el cual manifestó: “Por las caras no lo reconozco pero por el físico era de una contextura mas corpulenta, como la mías…”, es decir que no reconocía a sus defendidos como las personas que lo habían despojado de su vehículo. Con el dicho de la victima. el cual fue controlado por todas las partes es evidente que variaron las circunstancias a favor de sus defendidos y además no se vislumbra que exista un pronóstico de sentencia condenatoria por el delito por el cual fue admitida la acusación, en razón de todo ello, solicita se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe un peligro de fuga por cuanto sus representados tienen arraigo en el país deviniendo ello de cartas de Residencia y Cartas de Buena Conducta que corren insertas en la presenta causa, así mismo es de agregar que los mismos no tienen conducta predelictual. En cuanto a lo manifestado por la defensa referente a que en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, la victima Richar Alexander Lara Rendon, no reconoció a sus defendidos como las personas que lo habían despojado de su vehículo, considerando entonces la defensa que en razón de ello, variaron las circunstancias que originaron el decreto de privación de libertad de sus representados, y en consecuencia se les debe otorgar una medida menos gravosa, al respecto es necesario señalar que no le asiste la razón a la defensa, ya que si bien es cierto la victima manifesto en la audiencia “Por las caras no lo reconozco pero por el físico era de una contextura mas corpulenta, como la mía…”, esa circunstancia no incide en el decreto de privación de libertad, acordado por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, ya que esa es materia de fondo del Debate Oral y Público, en la cual la victima deberá comparecer ante este Tribunal y deponer sobre los hechos, lo cual estará sujeto al contradictorio de las partes, aunado a ello, otorgar una medida menos gravosa en esta etapa del proceso en razón de lo manifestado por la victima sería valorar anticipadamente ese medio de prueba, lo cual podría incurrir en una causal de recusación.-

Por otra parte, en el presente caso no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad de los acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE LEONARDO LOZADA y JUAN CARLOS DURAN ARAUJO, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento que los acusados son los presuntos autores del hecho que se les imputa, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga de los acusados, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena considerablemente elevada, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa, y la Magnitud del daño causado, quedó acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, ya identificados, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique, en razón de ello, lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos JOSE LEONARDO LOZADA y JUAN CARLOS DURAN ARAUJO y así se decide.


DECISION
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos LEONARDO LOZADA y JUAN CARLOS DURAN ARAUJO, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los acusados LEONARDO LOZADA y JUAN CARLOS DURAN ARAUJO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar a los acusados para imponerlos de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).-


La Juez de Juicio N° 4

Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez


El Secretario


Abg Edgar Araujo