REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010002
ASUNTO : TP01-S-2004-010002
PUNTO PREVIO
Se da inicio a Acto de Audiencia Especial con motivo de la aprehensión practicada al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARIAS JÉREZ, cuya Orden de Aprehensión fue dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Penal, en fecha 28-03-08, Dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra, y solicitó la realización en el mismo acto del Juicio unipersonal en consideración a que se encuentran todas las partes presentes, en aras de la celeridad procesal, siendo que la defensa ni el imputado presentar objeción alguno y manifestaron estar de acuerdo, la Juez previo el acuerdo entre las partes, consideró ajustada a derecho tal solicitud y procedió a la celebración de Juicio Unipersonal.-
Celebrada el Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente Proceso Penal y por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ALEXANDER ARIAS JÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.040.609, soltero, nacido el 05/03/74, de 34 años de edad, comerciante, hijo de Daniel arias y María Avendaño, residenciado en sector la ausenseria, Los potreros, casa s/n, antes de llegar a la entrada de los potreros, Vía Betijoque, Estado Trujillo, teléfono 0271-4169200.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En el Juicio Unipersonal Oral y Público celebrado en fecha 7 de agosto de 2008, el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló en forma oral ACUSACIÓN contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARIAS JÉREZ, quien antes se había identificado con el nombre de José Gregorio Arias a quien le imputó el siguiente hecho: “En fecha 04 de Septiembre de 2004, el hoy acusado valiéndose de las ventajas que le ofrece la noche, procedió a ingresar por la parte del patio, a la residencia del ciudadano: ÓSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ ANGARITA, de 53 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.330.210, ubicada en el sector Arenal, parroquia, Betijoque, casa Nro. 10-46, del Estado Trujillo, y sustrajo dos equipos electrodomésticos, específicamente un Reproductor de video, Tipo VHS, y un video juego marca PLAY STATION, pero cuando se disponía a sustraer otros objetos, fue sorprendido por un vecino de la victima, al mismo tiempo que el imputado se percató que lo habían visto, por lo cual procedió a tratar de esconderse en el patio de la citada residencia, pero provocó el ladrido de los perros de esa casa, lo que hicieron despertar al propietario de esta, mencionado ut supra, quien pidió ayuda de su vecino, quien ya había observado al imputado y procedieron a someterlo amarrándolo con una cuerda, mientras la victima participó lo ocurrido en la sede del Destacamento Nro. 32 de la Comisaría Policial Nro. 03 de la policía del Estado Trujillo, desde donde salió una comisión policial a practicar la detención de imputado”.-
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos y narrados en forma oral en la audiencia, fue la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ.
LA DEFENSA y EL ACUSADO
El Defensor Público del acusado, Abogado Roger Paredes, ejerció la defensa técnica y expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado”
El Tribunal, le explicó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARIAS JÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.040.609, soltero, nacido el 05/03/74, de 34 años de edad, comerciante, hijo de Daniel arias y María Avendaño, residenciado en sector la ausenseria, Los potreros, casa s/n, antes de llegar a la entrada de los potreros, Vía Betijoque, Estado Trujillo, teléfono 0271-4169200, sobre los hechos que le atribuye el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica dada y fue impuesto del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó: “No querer declarar”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Público celebrado el Tribunal admitió la acusación formal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARIAS JEREZ, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en agravio de Oscar Segundo González, así mismo admitió en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas: EXPERTO. Testimonio del funcionario: BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscrito a la Sub-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, identificada con el número: 9700-069-260, de fecha 15 de Septiembre de 2004, a los objetos comisados, los cuales ascienden a un valor de trescientos mil (300.000) bolívares. FUNCIONARIOS: Testimonio de los funcionarios: DTGDO. PAREDES RAMÍREZ NELSON ENRIQUE y CABO 1º PÉREZ OVELIO, adscritos al Departamento Policial Nro.32, de la Comisaría Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes expondrán las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron la detención del imputado quien ya había sido aprehendido por la victima y su vecino, y sobre la incautación de los objetos pasivos de la perpetración del delito. TESTIGOS: Testimonio de los ciudadanos: GILBERTO JAVIER VALERO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.789.986, GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.059.831, ÓSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.330.210, testigos presénciales y víctima. DOCUMENTALES: Acta Policial, suscrita por los funcionarios: DTGDO. PAREDES RAMÍREZ NELSON ENRIQUE, CABO 1RO PÉREZ OVELIO, AGENTES VALERA WILLIANS y PAREDES WILLIANS, adscritos al Departamento Policial Nro.32, de la Comisaría Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la que narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron la detención del imputado, y la incautación de los objetos pasivos de la perpetración del delito, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL número: 9700-069-260, de fecha 15-09-2004, practicada a los objetos comisados, que ascienden a un valor de Bs. 300 mil. FACTURAS de adquisición de los objetos comisados, a nombre de ÓSCAR A. GONZÁLEZ, con la identificación FÉNIX, INDUSTRIAS FÉNIX, S.R.L. Nro. 000687, y a nombre de PABLO GONZÁLEZ, con la identificación INVERSIONES ALEXYARY, C.A, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes
Seguidamente, se impuso al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
El acusado JOSE ALEXANDER ARIAS JEREZ, previa identificación e imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este tribunal para decidir, observa:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al Tribunal proceder a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio y narrado en forma Oral en la celebración del presente Juicio Unipersonal.
Así, la Juez debe SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cuyo efecto se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
El delito por el cual se admitió la acusación fue el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, prevé una pena de prisión de 4 a 8 años, el término medio de estos dos extremos, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es de SEIS AÑOS (06) AÑOS, tomándose en este caso el límite inferior ante la ausencia de antecedentes penales, es decir CUATRO AÑOS, a los cuales se les hace la rebaja de LA MITAD, por cuanto delito fue en grado de frustración, resultando de esa resta, DOS AÑOS, y haciendo la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que por el hecho al no haber violencia contra las personas ni exceder de 8 años el límite superior, se le rebajará nuevamente LA MITAD, que es UN AÑO, quedando en definitiva como pena a cumplir UN AÑO DE PRISION.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS el acusado evitó mayores gastos al Estado con un Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARIAS JÉREZ, identificado plenamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Oscar Segundo González, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARIAS JÉREZ, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone como medida de aseguramiento, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ARIAS JÉREZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 07-08-2009. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada contra el Imputado, y se ordena oficiar de inmediato a todos los órganos de seguridad de la nación a los fines de que la orden de aprehensión sea excluida del sistema de registro policial. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4
Abg. Fanny Elizabeth Terán
El Secretario
Abg. Edgar Araujo
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