REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000147
ASUNTO : TP01-P-2003-000147

En la Ciudad de Trujillo; Estado Trujillo; el día de hoy 14 de Agosto del 2008; siendo las 3:40 P.M.; se constituyó en la Sala de Audiencias No 05; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a cargo de la Jueza Abogada FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ, acompañada de la Secretaria Alba Mavarez. Acto seguido la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes; informando la misma que SE ENCUENTRAN PRESENTES: Los Acusados DIAZ VEGA EMILIO JOSE y ELIAS DE JESUS DÍAZ VEGAS; El Defensor Público Abg. Jorge Luque en representación de la abg. Mary Carrizo y su persona y La Fiscal V del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, La Víctima Añez Moran Norelis. La Juez informó a las partes del motivo de la audiencia. La Fiscalía expuso se acuerde la prórroga de 2 años, al imputado DIAZ VEGAS ELIAS, en virtud de que ya se van a cumplir 2 años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio mixto, causas éstas no imputables al Ministerio Público, y por existir causas acumuladas, varias inhibiciones, considerando la gravedad del caso, el tiempo que ha transcurrido, las razones se mantienen incólumes que motivaron la medida cautelar que están sujetos, están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga y obstaculización, solicitó la prórroga por el lapso de dos años, se mantenga la medida privativa de libertad y poder celebrar el juicio oral y público y para el imputado al imputado JONATHAN ENRIQUE PEÑA MORENO, se ratifique la orden de captura. La defensa Pública, quien rechazó la solicitud fiscal por cuanto la prórroga solicitada es anticipada, ya que fue negado el decaimiento de la medida en fecha 10-03-08 por el tribunal de Juicio Nº 03 ordenando que el lapso de 2 años empezará a computarse desde el 08-11-07, por lo que es innecesaria en esta fecha y respecto a la orden de captura deja a criterio del Tribunal. Los Imputados, impuestos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quisieron declarar. La Víctima no quiso declarar. El Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones observa que en fecha 30-05-08 este tribunal ordenó la acumulación de la causa Nº TP01-P-2006-000502, a la presente, causa esta seguida a los ciudadanos DIAZ VEGA EMILIO JOSE y ELIAS DE JESUS DÍAZ VEGAS y JONATHAN ENRIQUE PEÑA MORENO, evidenciándose de las actuaciones que lo que respecta a la presente causa los acusados ELIAS DE JESUS DÍAZ VEGAS y JONATHAN ENRIQUE PEÑA MORENO, les fue sustituida la medida de privación de libertad, otorgándole medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual el acusado Elias vega, cumplió a cabalidad hasta el 20-08-07 según se observa del sistema juris, en lo que respecta al ciudadano Jonathan Peña, el mismo se sustrajo del proceso penal y en fecha 12-01-06 le fue revocada la medida cautelar bajo la cual se encontraba ordenándose su privación de libertad, privación ésta que hasta la presente fecha no se ha materializado, ahora bien en lo que respecta a la causa Nº TP01-P-2006-000502, se observa que en fecha 19-09-07 el tribunal de Juicio Nª 03 revoca la medida cautelar bajo la cual se encontraba por incumplimiento de la misma ordenando su captura, materializándose la misma el 08-11-07, observándose de las actuaciones que según decisión de fecha 10-03-08, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada y estima que se debe tomar como lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha de la aprehensión del ciudadano ELIAS DIAZ, vale decir, 08-11-07, en tal sentido se observa que la solicitud fiscal, es improcedente por extemporánea, ya que la misma fue interpuesta de manera anticipada, por cuanto el vencimiento de los 2 años de la medida de coerción personal vence el 08-11-09. Se ordena ratificar la Orden de captura al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PEÑA MORENO. Ofíciese a los organismos de seguridad. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 4:40 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. FANNY TERÁN
El Fiscal del Ministerio Público,
La Defensa Pública,
Los Imputados,

La Víctima,
El Secretario,