REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000153
ASUNTO : TP01-P-2008-000153
En la audiencia del día Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano: AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.464.078, nacido el 25-10-48, casado, de 59 años de edad, perito agropecuario, hijo de Arturo cano y Petra de Cano, residenciado en Carvajal, Avenida Primera, casa n° 06, diagonal a la Plaza Bolívar, del Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que El día 11 enero del año 2.008, aproximadamente a las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.) en la Av. primera de Carvajal, Sector Plaza Bolívar de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, se encontraban realizando diligencias solicitadas por la Fiscalía Quinta, los funcionarios C/1ro. José del Carmen Urbina, Cabo 2do. Matheus Briceño Douglas y GNB, Becerra Bastidas José, adscritos al Destacamento Nro. 15, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Trujillo, a bordo de la Unidad militar, cuando al llegar sector antes indicados, fueron atendidos por varias personas: PEÑA UZCATEGUI CESAR AUGUSTO, RAFAEL RAMÓN CABRERA, JUAN CARLOS ALBARRAN RANGEL, LOZADA AGUILAR EDUARDO JOSÉ, CALERÓN MENDOZA EDGAR ENRIQUE, AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, miembros del Consejo Comunal, para entrevistarse con relación a la denuncia formulada ante el comando del Destacamento 15, en fecha 10 de enero de 2008, al tener cinco minutos con los ciudadanos antes mencionados. En eso se acerco un ciudadano de nombre LOZADA AGUILAR EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°. 10.031.313, quien aparece como denunciante en el caso anterior, indicando que unos de los ciudadanos que intentaba retirarse del lugar el presumía que tenía un arma oculta dentro del bolsillo izquierdo trasero del pantalón, por lo que de inmediato le indicaron al ciudadano que estaba siendo señalado, que se identificara y mostrara lo que tenia dentro del bolsillo izquierdo posterior del pantalón, quedando identificado como AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, manifestó este, que llevaba era un revolver para dejárselo a un sobrino en su casa, mostrándolo y teniendo las siguientes características: tipo revolver calibre 22 sin marcas, sin seriales indivisibles, de fabricación Alemana, al lado derecho del cañón tiene impreso lo siguiente "MADE EN GERMANY" cacha de madera, cromado, con la punta del cañón, maza y martillo de pavón negro desgastado, sin cartuchos y un forro o capucha de color marrón. De inmediato le solicitaron que presentaba el porte de armas y contestando que no poseía.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
EXPERTOS: de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 353 y 354 del Código Orgánico Procesal:
1.- Declaración Pericial del funcionario JOSÉ FÉLIX CACERES GIL experto adscrito Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Trujillo. pertinente y necesaria, al haber realizado Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-069-DC-107 de fecha 29 enero de 2008, y dejara constancia de que realmente el arma existe y es un arma de fuego de fabricación comercial.
TESTIGOS:
2.- Testimonial de los ciudadanos C/1ro. José del Carmen Urbina, Cabo 2do. Matheus Briceño Douglas y GNB. Becerra Bastidas José, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, y al Destacamento Nro. 15, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Trujillo. pertinentes y necesarias porque ellos fueron quienes practicaron la detención del Acusado, e incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 22 sin marca, sin seriales visibles, de fabricación Alemana, al lado derecho del cañón tiene impreso lo siguiente "MADE EN GERMANY" cacha de madera, cromado, con la punta del cañón, maza y martillo de pavón negro desgastado, que portaba el aprehendido sin documentos que demostraran el legal porte o detentación y expondrán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-069-DC-107 de fecha 11 de «rero de 2008, realizado por el experto JOSÉ FÉLIX CACERES GIL funcionario adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, practicada a un arma de fuego, tipo revolver calibre 22 sin marcas, sin seriales indivisibles, de fabricación Alemana, al lado derecho del cañón tiene impreso lo siguiente "MADE EN GERMANY" cacha de madera, cromado, con la punta ce cañón, maza y martillo de pavón negro desgastado. Dictamen pericial pertinente, describe v detalla el arma de fuego que portaba el imputado incautada por los funcionarios actuante, los cuales son ofrecidos como complemento de sus deposiciones, y son útiles y pertinentes porque mediante ellos se aprecian las circunstancias de la captura del reo y las características del arma, lo que es importante a la demostración del Cuerpo del Delito
EVIDENCIA:
5.- Un arma de fuego, tipo revolver calibre 22 sin marcas, sin seriales indivisibles, de fabricación Alemana, al lado derecho del cañón tiene impreso lo siguiente "MADE EN GERMANY" cacha de madera, cromado, con la punta del cañón, maza y martillo de pavón negro desgastado.; evidencia material pertinente y necesaria, por ser el arma de fuego que fue incautada al imputado, por los funcionarios actuantes, y que portaba sin documentación legal, para ser exhibida en juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 v 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión.
El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
ÚNICO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho que se le imputa, ya que los ciudadanos C/1ro. José del Carmen Urbina, Cabo 2do. Matheus Briceño Douglas y GNB. Becerra Bastidas José, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, y al Destacamento Nro. 15, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Trujillo fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los funcionarios que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, se pasa a establecer la pena aplicable al acusado, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 278 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Armas, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el acusado, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado, condena aquí impuesta y que terminará, salvo las rectificaciones que sobre ello haga el Tribunal de Ejecución que conozca del caso, el día 31-01-2010.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano AMERICO ANTONIO CANO QUEVEDO, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional de culminación de la condena el día 31-01-2010, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente.- TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada cuyas características consta en y su remisión para su destrucción en acto público. conforme al artículo 6 de la ley para el Desarme, las cuales deberán ser remitidas al Parque Nacional de Armas (dejándose constancia que no fue recibida la evidencia física), CUARTO: Se amplia la medida cautelar de presentaciones de cada mes a cada 3 meses, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el envío al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad. Oficíese a la oficina de presentaciones.
Publíquese y regístrese, en Trujillo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).-
La Juez de Juicio N° 4
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
El Secretario
Abg Edgar Araujo
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