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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Ejecución 01
 TRUJILLO, 11 de Agosto de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2008-003282
 ASUNTO 			: TP01-P-2008-003282
 
 Por cuanto este Tribunal en decisión del Tribunal  de esta misma fecha acordó   ordenar   la realización del Computo de pena al penado ciudadano YEFERSON ALBERTO CARRIZO MARIN a cumplir pena de  prisión de  ONCE ( 11) AÑOS  por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ciudadano IGNIO ANTONIO GIL y DEL ORDEN PUBLICO , se realiza el cómputo de pena al tenor siguiente:.
 El penado YEFERSON ALBERTO CARRIZO MARIN, condenado  en fecha  10 de julio del 2.008por del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo  a cumplir pena de  prisión de  ONCE ( 11) AÑOS  por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ciudadano IGNIO ANTONIO GIL y DEL ORDEN PUBLICO
 Ahora bien, de los autos se evidencia que el  hoy penado fue inicialmente privado de su libertad durante el proceso el  09 EL MAYO DEL 2., privación preventiva de libertad que se descontará de la pena a ejecutar conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal;  al computar,  se debe rebajar la pena dada la privación intramuros  de el penado ha cumplido  pena de  un año, tres meses y dos  días
 quedando pena a  computar EL REMANENTE QUE CUMPLE SEGÚN ESTE COMPUTO EN FECHA  SEIS ( 06) DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO ( 2.018 )  que debe cumplir el penado  de lo cual se infiere:
 A.-, resulta improcedente  acordar la alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena como lo consagra el último aparte del artículo 494 y 493  del código adjetivo penal,
 
 B.- El penado ha cumplido pena de  un año, tres meses y dos  días de prisión   intramuros, por ello,  cumple la condena el  FECHA  SEIS ( 06) DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO ( 2.018 )
 C.- El penado en relación al tiempo de reclusión puede optar a los beneficios como medidas alternativas de cumplimiento de pena:
 1) Destacamento de Trabajo al cumplimiento de la cuarta parte de la pena en fecha  05  DE FEBRERO DEL 2.010
 
 2) Régimen Abierto al cumplimiento de la tercera parte de la pena en fecha  06  DE ENERO DEL 2.011.-
 
 3) Libertad Condicional al cumplimiento de las  dos terceras    partes de la pena en fecha  05  DE SEPTIEMBRE DEL 2.014
 .
 4) Confinamiento al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena en fecha 06 DE AGOSTO DEL 2.015.-
 
 El Cómputo siempre está sujeto a reformulación mediante redención de pena por trabajo y o estudio intramuros.-
 y así se deja establecido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley.
 Notifíquese. Impóngase al penado ordenando su traslado para el 02- 08- 2.008 a las 8, 30 a.m.
 . Hágase las participaciones.
 
 
 El Juez
 
 El Secretario
 
 Abog. Antonio José Moreno Matheus
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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