REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000052
ASUNTO : TJ01-P-2002-000052
Visto el Informe Técnico y solicitud de parte de la Dirección del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 29- 07- 2.008 que suscribe su Director Crim. WHITMAN CHIPIA RODRIGUEZ, recibido en la presente fecha solicitando el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en relación al penado ciudadano JOSE FELICIANO AZUAJE BRACAMONTE; el Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman l las presentes actuaciones , específicamente el cómputo de pena practicado al penado JOSE FELICIANO AZUAJE BRACAMONTE titular de la cédula de identidad N° 15.940.258, el que corre inserto al folio del 188 al 1900, se evidencia que cumple las dos terceras partes de la pena en fecha 05- de Agosto del 2.008, por ello resulta pertinente optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto:
El penado JOSE FELICIANO AZUAJE BRACAMONTE titular de la cédula de identidad N° 15.940.258, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos , evidenciándose, que ha desarrollado actividad laboral efectiva aunado a que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante la ejecución de la pena, todo armoniza con el informe evaluativo proveniente del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO donde se encuentra subordinado ubicado en Trujillo, Estado Trujillo de cuyo texto se desprende que el penado de autos ha obtenido progresividad en el Régimen Abierto donde se maneja con esquema de respeto, receptivo con capacidad educativa, buenos hábitos con apoyo familiar positivo, deseo de superación y buen manejo en las relaciones interpersonales y en cuanto al cumplimiento del Régimen de prueba concurriendo las condiciones a que se refieren el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem,, declara con lugar por ser procedente la libertad condicional solicitada en relación al penado JOSE FELICIANO AZUAJE BRACAMONTE titular de la cédula de identidad N° 15.940.258,
PARRA CIRO JOSE , titular de la cédula de identidad N° 15.683.416, Al penado se le impone las siguientes condiciones:
a) Presentar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo.
b) No cometer faltas ni delito alguno
c) Dar cumplimiento a las condiciones impuesta por el Delegado de prueba
d) No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
e) NO COMUNICARSE CON FAMILIARES DE LA VICTIMA
Notifíquese a las partes y luego que conste en autos sus resultas, remítase las actuaciones al archivo central para su archivo definitivo.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01
ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
LA SECRETARIA
MARIA CRISTINA UZCATEGUI
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