ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007057
ASUNTO : TP01-P-2007-007057


Este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en atención a los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le pudiere corresponder al ciudadano JORGE RAMON AVENDAÑO BASTIDAS, venezolano, cédula de identidad N° 9169241, soltero, nacido el 22-01-62, natural de Valera, herrero, hijo de Leonidas Avendaño y María Bastidas, residenciado en la urbanización Santa Cruz, vereda 30,c asa N° 6, verde y celeste, cerca de la señora Elena Artigas, Valera estado Trujillo, emite Pronunciamiento de los términos siguientes:


PRIMERO: El ciudadano JORGE RAMON AVENDAÑO BASTIDAS, venezolano, cédula de identidad N° 9169241, soltero, nacido el 22-01-62, natural de Valera, herrero, hijo de Leonidas Avendaño y María Bastidas, residenciado en la urbanización Santa Cruz, vereda 30,c asa N° 6, verde y celeste, cerca de la señora Elena Artigas, Valera estado Trujillo, fue condenado por el Juzgado de Control N° 5 de este estado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal,, definitivo y firme tal fallo se ordena su ejecución, y es así que este Tribunal requiere tanto los Antecedentes que pudiera registrar como la elaboración del informe psicosocial necesario para el presente pronunciamiento.

SEGUNDO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el trabajo fuera del establecimiento, regulada también esta fórmula por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada por este Tribunal el 6 de junio de 2008, a través de la cual se practica el cómputo de la pena al ciudadano JORGE RAMON AVENDAÑO y señaló expresamente el juzgador que el primer tercio de la pena se cumple el 11 DE AGOSTO DE 2008, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.

Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio, lo que está evidenciado del Registro enviado por el Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, de fecha 16 DE JUNIO DE 2008, en comunicación enviada a este Despacho Judicial y que aparece agregado al folio 203 de la causa.

En cuanto a que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, de la revisión de la causa no aparece probanza alguna que de a entender demostración de hecho positivo alguno, y siendo un hecho negativa cuya demostración de lo contrario corresponde al Ministerio Público se da por demostrado este requisito.

Requieren además las norma pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo que queda evidenciado del Informe Técnico enviado por la T.S CARMEN VILORIA y suscrito por LA Soc JESSICA CAMACHO, la Psicóloga CARMEN ARAUJO y la Abogada MARIA ORTEGANO, en cuyo dictamen se consideró que en base a la investigación realizada, el equipo técnico considera que el penado tiene personalidad organizada, hay conciencia de sus fallas, donde su motivación fue la de obtener dinero en forma fácil sin esfuerzo y mucha gratificación, que en la actualidad se encuentra arrepentido, observándose la internalización del castigo, para finalmente emitir OPINION FAVORABLE para que le sea concedido el DESTACAMENTO DE TRABAJO que en principio le correspondía, sin embargo al haberse vencido el lapso para otra forma alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, se toma el dictamen referido por estar vigente.


TERCERO: Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado JORGE RAMON AVENDAÑO BASTIDAS, venezolano, cédula de identidad N° 9169241, soltero, nacido el 22-01-62, natural de Valera, herrero, hijo de Leonidas Avendaño y María Bastidas, residenciado en la urbanización Santa Cruz, vereda 30,c asa N° 6, verde y celeste, cerca de la señora Elena Artigas, Valera estado Trujillo,, cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, dado los efectos progresivos que ha mostrado el penado, según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tienes buenas posibilidades de readaptación social, por lo que habiendo el ciudadano GEOVANNY MORENO, ofrecido trabajo al mencionado penado para desempeñarse como HERRERO DE PRIMERA en el comercio de su propiedad ubicado en Santa Cruz, Tercera Etapa, Casa N° 9, Valera estado Trujillo, con horario de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 M, y de 1:00 PM a 5:00 PM y los sábados de 7:00 AM a 2:00 PM, , y siendo el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, concluyéndose entonces que los requisitos exigidos para la procedencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como forma de cumplimiento de pena y se fija el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo., para que pernocte todas las noches y fines de semana debiendo cumplir con el horario y demás normas internas del referido Centro, y, a su vez, se le imponen como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches y los fines de semana en el Internado Centro de Tratamiento Comunitario “Prof J.A Carreño”, con sede en esta ciudad de Trujillo.

El trabajo a desempeñar por el penado evidencia el espíritu de trabajo que debe prevalecer con la finalidad de lograr en lo posible adaptarse nuevamente a la libertad sin restricción, fin último.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, Otorga como forma anticipada de cumplimiento de Pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano JORGE RAMON AVENDAÑO BASTIDAS, venezolano, cédula de identidad N° 9169241, soltero, nacido el 22-01-62, natural de Valera, herrero, hijo de Leonidas Avendaño y María Bastidas, residenciado en la urbanización Santa Cruz, vereda 30,c asa N° 6, verde y celeste, cerca de la señora Elena Artigas, Valera estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, y 272 Constitucional, durante el cumplimiento de tal Fórmula de cumplimiento de pena, se desempeñará como HERRERO DE PRIMERA en el comercio propiedad del ciudadano GEOVANNI MORENO, ubicado en Santa Cruz, Tercera Etapa, Casa N° 9, Valera estado Trujillo, con horario de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 M, y de 1:00 PM a 5:00 PM y los sábados de 7:00 AM a 2:00 PM, y EN SEGUNDO LUGAR: Se le imponen al ciudadano JORGE RAMON AVENDAÑO BASTIDAS, , como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches y los fines de semana en el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo, en el horario establecido en dicho centro.

Impóngase al penado de la anterior decisión y notifíquese a la defensa, a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo.





La Jueza,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo