ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001718
ASUNTO : TP01-P-2008-001718


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN, cédula de identidad N° 15825638, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 19-08-78, hijo de Carmen Terán y Ramón Marín, residenciado en el eje vial, al lado de MAPRESA, estado Trujillo, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN, cédula de identidad N° 15825638, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 19-08-78, hijo de Carmen Terán y Ramón Marín, residenciado en el eje vial, al lado de MAPRESA, estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5de este Circuito Judicial Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 14 de julio de 2008, que aparece agregado a la causa , que la pena impuesta no excede de 5 años, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la condena dictada en la presente causa fue de DOS AÑOS PRISION por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano AMADOR JOSE TORRES, propietario de multiservicios CABOD, ubicado en la recta de Monay, Municipio Pampán, galpón Brama, en la que señala que el ciudadano WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN, se desempeñará como obrero.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra, hasta el momento, ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por la Trabajadora Socia BELKIS MOSQUERA, Psicólogo INGRID OLMOS Y ABG MARIA ORTEGANO, consideró que el penado presenta conservado el área de la memoria, juicio y conciencia, sin alteraciones significativas a nivel orgánico tolera de manera adecuada la frustración, es capaz de admitir errores, y que cuenta con condiciones para la medida solicitada, cuenta con apoyo familiar y laboral, demostrando disposición para el cumplimiento del beneficio solicitado, que analizada la situación del caso, reúne condiciones de personalidad, familiar y social, para optar a la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, para finalmente concluir con PRONOSTICO FAVORABLE y en consecuencia el equipo Técnico opinar FAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN, cédula de identidad N° 15825638, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 19-08-78, hijo de Carmen Terán y Ramón Marín, residenciado en el eje vial, al lado de MAPRESA, estado Trujillo, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO, contados a partir de la fecha de imposición, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.-no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4.- presentarse ante el Tribunal cada dos meses.

Por cuanto el penado se encuentra detenido y se le suspendió la ejecución de la pena sujeto a condiciones, debiendo cesar la PRIVACION decretada con ocasión del presente asunto, sin embargo, el penado sometido a condiciones debe comprometerse a cumplirlas, por lo que una vez suscrita el acta respectiva se emitirá la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION.

Las Medidas dictadas en el presente caso, para asegurar las resultas del proceso, por ser de naturaleza cautelar, cesan a partir de la presente fecha, iniciándose en consecuencia las impuestas en la presente resolución por ser ya de naturaleza ejecutiva.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN, cédula de identidad N° 15825638, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 19-08-78, hijo de Carmen Terán y Ramón Marín, residenciado en el eje vial, al lado de MAPRESA, estado Trujillo y conforme al artículo 494 del mismo Código se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.-no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4.- presentarse ante el Tribunal cada dos meses.

Notifíquese a las partes y trasládese al penado para la imposición de la presente resolución, y una vez impuesto expedir BOLETA DE EXCARCELACION.




La Jueza,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo