ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2001-000126
ASUNTO : TJ01-S-2001-000126

El día de hoy 13 de agosto de 2008, se celebró audiencia para decidir sobre la solicitud de CONFINAMIENTO formulada por el Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE, defensor técnico del ciudadano, JESUS ALBERTO ALBARRAN BARRIOS, y, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Argumentó a favor de sus peticiones el Abogado Defensor RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE, el artículo 272 Constitucional, el 52 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su representado lleva mas de 7 años privado de libertad, que reúne los requisitos para optar a la gracia de confinamiento pues tiene CONDUCTA EJEMPALR, y que aportó el sitio donde va a estar confinado, esto es la ciudad de Valencia estado Carabobo, que si bien su defendido es REINCIDENTE, por delitos de igual naturaleza, no menos cierto es que él ha cambiado su forma de vivir, pues contrajo matrimonio por la iglesia evangélica, que trabaja en el Internado, refirió también el peticionante el artículo 9 del pacto de San José, el 25 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, y la tutela judicial efectiva.

Verbalmente explanó: Solicito el Confinamiento de mi defendido de conformidad con el artículo 272 de la Constitución nacional y artículos 49 y 53 del Código penal, ya que considero que se encuentran llenos los extremos legales para realizar dicha solicitud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código penal, ya que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia la interpretación de las normas debe hacerse en forma progresiva, y me definido ha demostrado progresividad en su conducta, tiene, familia, hijos, su esposa se encuentra embarazada, y contrajo nupcias dentro del penal"

El Penado impuesto del artículo 49 Constitucional señaló:" Quiero otra oportunidad, ya me case, tengo hijos y quiero trabajar"

SEGUNDO: El Abogado JUAN MARIN, Fiscal XI del Ministerio Público con competencia en fase de ejecución, señaló: Si bien es cierto que el penado ha tenido una conducta buena,, no es menos cierto que en fecha 05 de marzo de 2008, se negó el confinamiento, por una prohibición expresa del Código Penal, además de la reincidencia especifica, siendo decidida esta situación de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código penal, por lo que el tribunal debe establecer que no ha materia sobre la cual decidir"

TERCERO: Los pronunciamientos dictados en fase de ejecución, relacionados con el cumplimiento de requisitos para optar a fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena y a la gracia de CONFINAMIENTO causan Cosa Juzgada Formal, esto es son susceptibles de ser revisadas sin que implique resolución por contrario imperio, ni violación de irrevisabiliadad de fallo, por Jueces de la misma categoría.

De igual manera, el Juez está en la obligación de resolver lo requerido so pena de absolver instancia, lo que implica prohibición de estimar NO TENER AMTERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, tiene derecho el justiciable de que lo sometido a consideración de los encargados de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, respondan motivadamente sus peticiones.


CUARTO: En el presente caso se pretende obtener la GRACIA DE CONFINAMIENTO regulada en el artículo 53 del Código Penal, requiere el referido artículo, cumplimiento por lo menos de las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA, exigencia ésta que evidentemente está satisfecha, pues así lo da a entender el último cómputo practicado a la pena sanción del penado, cuando señala que las TERS CUARTAS PARTES DE LA PENA, se cumplieron el 27 de octubre de 2007, requiriendo además la referida norma sustantiva que el penado haya observado CONDUCTA EJEMPLAR, lo que está demostrado con la constancia de reclusión expedida por RUBEN VILORIA BENCOMO, Director del Internado Judicial de Trujillo, en fecha 29 de abril de 2008, en la cual hace constar que el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN BARRIO presenta CONDUCTA EJEMPLAR.

Consignó también el interesado, constancia del sitio donde permanecerá confinado, esto es, la ciudad de Valencia estado Carabobo, lo que permite dar por cumplida la exigencia requerida en el artículo 20 del Código Penal, pues es un hecho notorio que la ciudad de Maracaibo dista mas de CIEN (100) KILOMETROS desde donde se cometió el delito, a saber la ciudad de Trujillo.

Requiere también la norma sustantiva Penal, en el artículo 56, que el penado sea reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, ante esta prohibición expresa, tenemos entonces que el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN BARRIOS, fue condenado, en dos oportunidades, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según certificado emitido por el Jefe de Antecedentes Penales del ministerio de Seguridad Jurídica, en fecha 1 de junio de 2006, cursante al folio 78 de la segunda pieza del expediente, lo que da por demostrado la REINCIDENCIA, en efecto, las dos sanciones impuestas son de la misma índole, para lo cual nos remitimos al contenido del artículo 102 del Código Penal que expresamente regula lo que debe entenderse, como de la misma índole, considerando de esa manera no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y los comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles y consecuencias, así tenemos entonces que ambos comportamiento violentaron el bien jurídico tutelado en la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes.

Si bien la defensa argumenta progresividad en el comportamiento del penado, progresividad esta que esta debidamente demostrada, si nos atenemos a la naturaleza del confinamiento, que el legislador lo consideró como una GRACIA, y que para tener derecho a obtenerla deben necesariamente cumplirse las exigencias expresas, esa progresividad no puede estar por encima de norma expresa que prohíbe el otorgar tal gracia cuando una persona es REINCIDENTE, razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la solicitud de CONFINAMEINTO requerida por la defensa técnica del ciudadano JESUS AÑBERTO ALBARRAN BARRIOS.

Por las razones antes expuestas, es te Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el CONFINAMIENTO solicitado por el Abogado RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE, defensor técnico del ciudadano, JESUS ALBERTO ALBARRAN BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.



La Jueza,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo