ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001481
ASUNTO : TP01-P-2005-001481
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado BRICEÑO QUINTERO ARQUIMEDES JOSE, nacido el 15-3-80, en Boconó estado Trujillo, obrero, soltero, cédula de identidad N° 16328950, residenciado en el cerro vira vira, casa sin número, blanca y azul, , quien fue condenado a cumplir al pena de UN(1) AÑO y NUEVE MESES, por los delitos de HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 451 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha, 23 de febrero de 2006, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano BRICEÑO QUINTERO ARQUIMEDES JOSE, nacido el 15-3-80, en Boconó estado Trujillo, obrero, soltero, cédula de identidad N° 16328950, residenciado en el cerro vira vira, casa sin número, blanca y azul, fue condenado a cumplir al pena de UN(1) AÑO y NUEVE MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 451 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 23 de febrero de 2006, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, de fecha 12 de abril de 2006, que aparece agregado a la causa en el folio 79, que la pena impuesta no excede de 3 años, motivado al procedimiento aplicado, estos es ADMISION DE HECHOS, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de condena por UN AÑO y NUEVE MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 451 del Código Penal, en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano HECTOR JESÚS GARCIA CASTILLO, Gerente General de la empresa AUTO LAVADO AUTO SPORT, quien hace constar que el ciudadano HECTOR JESUS GARCIA CASTILLO, presta sus servicios laborales en esa empresa.
Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso.
El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por las Delegadas de Pruebas MARIA EUGENIA GALEANO, CIOLY LEON Y PSICOLOGA INGRID OLMOS, señalan que el penado posee orientación en relacion con el tiempo y espacio sin evidenciarse patologías, está sano mentalmente y tiene grupo familiar estable, que se encuentra insertado en el medio social, acata normas y respeta figura de autoridad, se arrepiente del error y se muestra dispuesto a cumplir con el régimen de prueba, y que posee condiciones favorables para continuar relacionándose satisfactoriamente con la sociedad, , lo que les permitió concluir con un pronóstico favorable, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano BRICEÑO QUINTERO ARQUIMEDES JOSE, nacido el 15-3-80, en Boconó estado Trujillo, obrero, soltero, cédula de identidad N° 16328950, residenciado en el cerro vira vira, casa sin número, blanca y azul, quien fue condenado a cumplir al pena de quien fue condenado a cumplir al pena de UN(1) AÑO Y NUEVE MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO , previsto y sancionado en el artículo 277 y 451 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 23 de febrero de 2006, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO contado a partir de la imposición y aceptación de las condiciones y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido, y 4.- presentarse ante este Tribunal cada 3 meses.
Las Medidas dictadas en el presente caso, para asegurar las resultas del proceso, por ser de naturaleza cautelar, cesan a partir de la presente fecha, iniciándose en consecuencia las impuestas en la presente resolución por ser ya de naturaleza ejecutiva.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ciudadano BRICEÑO QUINTERO ARQUIMEDES JOSE, nacido el 15-3-80, en Boconó estado Trujillo, obrero, soltero, cédula de identidad N° 16328950, residenciado en el cerro vira vira, casa sin número, blanca y azul, quien fue condenado a cumplir al pena de UN (1) AÑO y NUEVE MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO , previstos y sancionados en el artículo 277 y 451 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 23 de febrero de 2006, previa imposición y aceptación de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.
La Jueza,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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