ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000788
ASUNTO : TP01-P-2008-000788
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió la causa seguida al ciudadano MARCIAL EMILIO ESCOBAR, venezolano, cédula de identidad N° 17864774, comerciante, natural de valencia estado Carabobo, soltero, hijo de Beatriz Escobar y orlando Calderón, domiciliado en Monay, calle San Francisco, familia Escobar,c asa N° 366 de color rosada, bajando por makys, a 3 casas de la pizzería, Monay estado Trujillo, proveniente del Juzgado de Control N° 5 de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, imponiéndole como sanción, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procede A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones se constata que el ciudadano MARCIAL EMILIO ESCOBAR, venezolano, cédula de identidad N° 17864774, comerciante, natural de valencia estado Carabobo, soltero, hijo de Beatriz Escobar y orlando Calderón, domiciliado en Monay, calle San Francisco, familia Escobar,c asa N° 366 de color rosada, bajando por makys, a 3 casas de la pizzería, Monay estado Trujillo, NO se encuentra privado de libertad; pues el Tribunal de Control en resolución dictada el 9 de febrero de 2008, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la Privación, en cuya oportunidad fue detenido el 8 de febrero y recobró su libertad el 9 de febrero del mismo mes y año, lo que da a entender a quien decide que estuvo detenido UN DIA, ahora bien, el delito por el cual fue condenado fue de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que pareciera, no estar incluido en las limitaciones para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que una vez cumplidos los extremos contemplados en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictaminará lo procesalmente pertinente, previa verificación de los requisitos de ley.
SEGUNDO: Para determinar la procedencia o no de los requisitos necesarios para suspender la Ejecución de la Pena, conforme la norma procesal, se amerita cumplimiento de exigencias que dependen exclusivamente del penado, así tenemos entonces que debe comprometerse a cumplir las condiciones que se le imponga , presentar oferta de trabajo, para lo cual se hace perentoria su comparecencia a este Tribunal para informarle de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra y para que consigne constancia de trabajo, y Residencia; en cuanto a los demás requerimientos se ordena practicar informe Psicosocial, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días y solicitar certificado de antecedentes penales. Practíquense las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales Consejo Nacional Electoral.
En cuanto al arma objeto del delito la Juez de Control ordenó conforme al artículo 33 del Código penal el comiso del arma TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA SMITH & WESSON, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, CON LEVES DESGASTES Y SIGNOS DE OXIDACION MECANISMO DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCION, SERIAL DE ORDEN y por cuanto la referida arma no fue enviada a este Tribunal de Ejecución y no aparece información por parte del Fiscal del Ministerio Público el lugar donde se encuentra se acuerda notificarle la presente resolución.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: EJECUTA la sentencia condenatoria y firme proveniente del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se CONDENO al ciudadano MARCIAL EMILIO ESCOBAR, venezolano, cédula de identidad N° 17864774, comerciante, natural de valencia estado Carabobo, soltero, hijo de Beatriz Escobar y orlando Calderón, domiciliado en Monay, calle San Francisco, familia Escobar, casa N° 366 de color rosada, bajando por makys, a 3 casas de la pizzería, Monay estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR: Se ordena La Tramitación De La Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena como Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena para lo cual se hará comparecer al ciudadano penado hasta la sede de este Despacho, requiriéndosele constancia de trabajo, y Residencia y se ordena practicar informe Psicosocial y solicitase certificado de antecedentes penales y EN TERCER LUGAR, SE comisa del arma TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA SMITH & WESSON, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, CON LEVES DESGASTES Y SIGNOS DE OXIDACION MECANISMO DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCION, SERIAL DE ORDEN y por cuanto la referida arma no fue enviada a este Tribunal de Ejecución y no aparece información por parte del Fiscal del Ministerio Público el lugar donde se encuentra se acuerda notificarle la presente resolución
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensa y penado.
La Jueza,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
|