ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001632
ASUNTO : TP01-P-2006-001632
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado ELISEO LANDINEZ BLANCO, venezolano, cédula de identidad N° 23959984, comerciante, soltero, natural de Capitanejo Colombia, hijo de Claudia Blanco y Guillermo Landinez, residenciado en el sector Vega Arriba, junto a las residencias El Bucare, Carretera Nacional, casa sin número, a cinco cuadra de las hostería Mi Jardín, Boconó estado Trujillo, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ELISEO LANDINEZ BLANCO, venezolano, cédula de identidad N° 23959984, comerciante, soltero, natural de Capitanejo Colombia, hijo de Claudia Blanco y Guillermo Landinez, residenciado en el sector Vega Arriba, junto a las residencias El Bucare, Carretera Nacional, casa sin número, a cinco cuadra de las hostería Mi Jardín, Boconó estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de NUEVE MESES, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal en agravio de la niña Doranny Andrade Méndez, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 08 de noviembre de 2007, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2007, que aparece agregado a la causa en el folio 70, que la pena impuesta no excede de 3 años, motivado al procedimiento aplicado, estos es ADMISION DE HECHOS, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de condena por NUEVE MESES, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal en agravio de la niña Doranny Andrade Méndez, en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el Consejo Comunal Las Aguilas de Santa Isabel, Parroquia El Carmen Boconó estado Trujillo, quien hace constar que el ciudadano ELISEO LANDINEZ se desempeña como comerciante informal.
Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso.
El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por las Delegadas de Pruebas MARIA GALEANO, el psicólogo CARMEN ARAUJO y ABG MARIA ORTEGANO, señala que el comportamiento delictivo se relaciona con la actividad a la cual se dedica, que posee disposición al cumplimiento de normas especialmente a las inherentes a su situación legal y respeta la figura de autoridad, en el área de personalidad presenta debilidades a nivel emocional, lo que les permitió concluir con un pronóstico favorable, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano ELISEO LANDINEZ BLANCO, venezolano, cédula de identidad N° 23959984, comerciante, soltero, natural de Capitanejo Colombia, hijo de Claudia Blanco y Guillermo Landinez, residenciado en el sector Vega Arriba, junto a las residencias El Bucare, Carretera Nacional, casa sin número, a cinco cuadra de las hostería Mi Jardín, Boconó estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de quien fue condenado a cumplir al pena de NUEVE MESES, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal en agravio de la niña Doranny Andrade Méndez, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 8 de noviembre de 2007, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO contado a partir de la imposición y aceptación de las condiciones y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido, 4.- presentarse ante este Tribunal cada 1 mes y recibir tratamiento psicoterapéutico, el cual será dirigido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado..
Las Medidas dictadas en el presente caso, para asegurar las resultas del proceso, por ser de naturaleza cautelar, cesan a partir de la presente fecha, iniciándose en consecuencia las impuestas en la presente resolución por ser ya de naturaleza ejecutiva.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ciudadano ELISEO LANDINEZ BLANCO, venezolano, cédula de identidad N° 23959984, comerciante, soltero, natural de Capitanejo Colombia, hijo de Claudia Blanco y Guillermo Landinez, residenciado en el sector Vega Arriba, junto a las residencias El Bucare, Carretera Nacional, casa sin número, a cinco cuadra de las hostería Mi Jardín, Boconó estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de NUEVE MESES, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal en agravio de la niña Doranny Andrade Méndez, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 08 de noviembre de 2007, previa imposición y aceptación de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.
La Jueza,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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