ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005653
ASUNTO : TP01-P-2007-005653

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en atención a los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le pudiere corresponder al ciudadano ALEXANDER RAMON GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 14148546, comerciante, hijo de Oleida Castro y Juan Ramón García, nacido el 16-12-79, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización La Beatriz, cuarta etapa, últimas casitas, vía San martín, casa sin número, cerca del tanque del agua, subiendo a mano izquierda en toda la curva, Valera estado Trujillo, emite Pronunciamiento de los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER RAMON GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 14148546, comerciante, hijo de Oleida Castro y Juan Ramón García, nacido el 16-12-79, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización La Beatriz, cuarta etapa, últimas casitas, vía San martín, casa sin número, cerca del tanque del agua, subiendo a mano izquierda en toda la curva, Valera estado Trujillo, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 1 del 84 del Código Penal

SEGUNDO: Una vez ejecutada la sentencia definitiva y firme, este Tribunal, en pronunciamiento dictado el 28 DE MAYO DE 2008, otorgó al mencionado penado como forma alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, señalando en esa oportunidad: “Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado ALEXANDER RAMON GARCA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 14148546, comerciante, hijo de Oleida Castro y Juan Ramón García, nacido el 16-12-79, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización La Beatriz, cuarta etapa, últimas casitas, vía San martín, casa sin número, cerca del tanque del agua, subiendo a mano izquierda en toda la curva, Valera estado Trujillo, cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, dado los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano ALEXANDER RAMON GARCIA CASTRO, según el informe técnico, lo que permite ir deduciendo que tienes buenas posibilidades de readaptación social, por lo que habiendo la propietaria del fondo de comercio, SORY DEL CARMEN MACIAS URBINA, “Inversiones ISOLA C.A. ” ofrecido al mencionado penado OFERTA para que labore en su establecimiento comercial COMO VENDEDOR, a través de escrito consignado ante este Tribunal y ratificado tal ofrecimiento mediante acta suscrita por la mencionada ciudadana, y siendo el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, concluyéndose entonces que los requisitos exigidos para la procedencia del DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como forma de cumplimiento de pena. Imponiéndole como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches y los fines de semana en el Internado Judicial de Trujillo en el horario establecido en dicho centro. El trabajo a desempeñar por el penado evidencia el espíritu de trabajo que debe prevalecer con la finalidad de lograr en lo posible adaptarse nuevamente a la libertad sin restricción, fin último..

TERCERO: Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones procesales conferidas en esta etapa final del proceso que permite tramitar de oficio las formas alternativas de cumplimiento de la pena impuesta, se verifica la procedencia o no del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, después de haber estado cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de DESTACAMENTO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, entendible debido a que aún cuando ambas son formas alternativas de cumplimiento de pena, a medida que va avanzando el tiempo de condena, la rigidez de la condiciones va variando, en atención al comportamiento del penado, así tenemos entonces que el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, norma esta que regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el REGIMEN ABIERTO, regulada también esta fórmula por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada por este Tribunal el día de hoy, 5 de Agosto de 2008, a través de la cual se CORRIGE el cómputo de la pena al ciudadano ALEXANDER RAMON GARCIA CASTRO, y señaló expresamente el juzgador que el primer tercio de la pena se cumple el 02-08-08, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.

Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, ahora bien, la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, en comunicación enviada a este Despacho Judicial, certificó que el penado fue condenado PREVIAMENTE, EN FECHA 27-06-05, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 del Código Penal, en cuya causa ya se consideró la pena extinguida al haber transcurrido el tiempo por el cual se le suspendió la pena sujeta a condiciones.

La norma requiere que en caso de existir condena previa, como impedimento para dictar forma alternativa de cumplimiento de pena, que debe ser de la misma índole, para lo cual nos remitimos al contenido del artículo 102 del Código Penal que expresamente regula lo que debe entenderse, como de la misma índole, considerando de esa manera no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y los comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles y consecuencias.

En el presente caso la primera condena es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, regulado en el artículo 277 del Código Penal, y el segundo delito es ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 también del Código Sustantivo Penal, ubicado pues, el primero, dentro del título V del Código Penal que tutela el Orden Público, entendiéndose éste como paz colectiva que debe existir en determinada comunidad, por su parte el delito de ROBO AGRAVADO, está ubicado en el título X que tutela la propiedad, como bien jurídico constitucionalmente regulado, lo que nos permite concluir que no estamos dentro de los supuestos regulados en el artículo 102 del Código Penal, cuando se refiere a los que violen una misma disposición legal y/o los comprendidos en el mote del mismo título.

En cuanto al tercer supuesto para considerar delitos de la misma índole, a saber, los comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles y consecuencias, para lo cual nos remitimos a la naturaleza de cada uno de ellos, así tenemos que el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de peligro, de consumación instantánea, es suficiente la sola tenencia del arma de prohibido porte para considera que tal ilícito se configuró, Por su parte el delito de ROBO AGRAVADO, implica vulnerar tanto la propiedad como la integridad física del sujeto pasivo de tal delito.

La Intención nos guiaría para saber los móviles y consecuencias, que pudieran ser similar en el caso de que el ROBO atribuido hubiese sido en grado de AUTORIA, sin embargo, la condena dictada al ciudadano ALEXANDER RAMON GARCIA CASTRO, fue por su comportamiento cómplice, no evidenciándose que le haya suministrado arma alguna al autor del referido robo, no evidenciándose en el anterior ilícito, PORTE ILICITO DE ARMA, la intención alguna ulterior a la tenencia de esa arma, por lo que no estamos dentro de los supuestos regulados en la norma sustantiva para considerar ser de la misma índole.

En cuanto a que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, de la revisión de la causa no aparece probanza alguna que de a entender demostración de hecho positivo alguno, pues no obstante habérsele iniciado otro asunto por ante otro Despacho, éste concluyó con suspensión condicional del proceso, previo los hechos a los actuales, es decir antes de los hachos que dieron origen al presente procedimiento, y siendo un hecho negativa cuya demostración de lo contrario corresponde al Ministerio Público se da por demostrado este requisito.

Requieren además las normas pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo que queda evidenciado del Informe Técnico enviado por la T.S CARMEN VILORIA y suscrito por la Delegada de Prueba Crim MARIA EUGENIA GALEANO, CIOLY LEON y Psicólogo CARMEN ARAUJO, en cuyo dictamen se consideró que el penado GARCIA CASTRO ALEXANDER RAMON, cuenta con condiciones psicológicas y sociales positivas para su interrelación con la sociedad, para finalmente emitir OPINION FAVORABLE para que le sea concedido el LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma anticipada de cumplimiento de la pena impuesta, que si bien el informe fue elaborado para esa FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, hoy día MANTIENE SU VIGENCIA PUES ESCASMENTE FUE ELABORADO EL16 DE ABRIL DE 2008, auanado al Informe Conductual Inicial enviado por la TS CARMEN DE MONTILLA, y firmado por el Delegado de Prueba MARCOS HERNADNEZ, en el cual señalan que el penado asume su responsabilidad ante el cumplimiento de sus deberes y se considera que ha respondido satisfactoriamente a las exigencias del beneficio, manteniéndose en nivel mínimo de supervisión.

TERCERO: Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado ALEXANDER RAMON GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 14148546, comerciante, hijo de Oleida Castro y Juan Ramón García, nacido el 16-12-79, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización La Beatriz, cuarta etapa, últimas casitas, vía San martín, casa sin número, cerca del tanque del agua, subiendo a mano izquierda en toda la curva, Valera estado Trujillo, cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, dado los efectos progresivos que ha mostrado el penado, según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tienes buenas posibilidades de readaptación social, por lo que habiendo estando laborando en INVERSIONES ISOLA, C.A, propiedad de la ciudadana SORY DEL CARMEN MACIAS URBINA, ubicada en la calle 14, entre avenidas 15 y 16 N° 15-30, y siendo el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, concluyéndose entonces que los requisitos exigidos para la procedencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como forma de cumplimiento de pena y se fija el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo. para que pernocte todas las noches y fines de semana debiendo cumplir con el horario y demás normas internas del referido Centro, y, a su vez, se le imponen como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches y los fines de semana en el Centro de Tratamiento Comunitario Prof “J.A Carreño” en el horario establecido en dicho centro.

El trabajo a desempeñar por el penado evidencia el espíritu de trabajo que debe prevalecer con la finalidad de lograr en lo posible adaptarse nuevamente a la libertad sin restricción, fin último.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, Otorga como forma anticipada de cumplimiento de Pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano ALEXANDER RAMON GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 14148546, comerciante, hijo de Oleida Castro y Juan Ramón García, nacido el 16-12-79, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la urbanización La Beatriz, cuarta etapa, últimas casitas, vía San martín, casa sin número, cerca del tanque del agua, subiendo a mano izquierda en toda la curva, Valera estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, y 272 Constitucional, durante el cumplimiento de tal Fórmula de cumplimiento de pena, seguirá desempeñándose en INVERSIONES ISOLA, C.A, propiedad de la ciudadana SORY DEL CARMEN MACIAS URBINA, ubicada en la calle 14, entre avenidas 15 y 16 N° 15-30, Valera estado Trujillo, y EN SEGUNDO LUGAR: Se le imponen al ciudadano ALEXANDER RAMON GARCIA CASTRO, , como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches y los fines de semana en el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo, en el horario establecido en dicho centro.

Impóngase al penado de la anterior decisión y notifíquese a la defensa, a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo.

La Jueza,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo