REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000355
ASUNTO : TP01-D-2008-000355



Revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que han transcurrido más de noventa y seis (96) horas desde el momento que se le impusiera la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, la cual fue solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral (Previa) en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley especial ya mencionada; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal; Este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el Representante del Ministerio Público tiene noventa y seis (96) horas, para acusar y no debe bajo ningún concepto dejar transcurrir dicho lapso.
Si la Audiencia Oral (previa) fue realizada el día veintiocho (28) de Julio del presente año la acusación ha debido ser presentada a más tardar el día Primero (01) de Agosto de dos mil coho (2008), hasta 1as 03:40 p.m.
Ahora bien la detención preventiva o privación de libertad física dentro de nuestra Legislación Procesal Penal , tanto general como especial vigente es de carácter Excepcional, por lo que esta sujeta a formalidades de Ley, siendo en modo diferente la Detención o Privación de Libertad Arbitraria y contraria a derecho. El Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la persona será Juzgado en Libertad siendo la Orientación de la Constitución que la Libertad es la regla. Así mismo la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José, en su Artículo 07, establece el Derecho a la Libertad y Seguridad personal, mientras se está procesando; por su parte la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 37 literal “b” señala: “... ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”; y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 548 establece la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto este 'Tribunal de Control de Responsabilidad penal del Adolescente considera que el Representante del Ministerio Público, debe Acusar, dentro de las noventa y seis (96) horas, una vez que solicita las Medidas de Detención Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Consecuencia de lo expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Trujillo. Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE. VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; y vista la gravedad del delito que se le imputa; concede la Medida Cautelar establecida en el literales “b” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Trujillo y Cuidado y vigilancia de sus representantes legales, al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, obrero en finca, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el:, soltero, grado de instrucción 2° año, hijo de: y , residenciado en: ,Igualmente se ordena el traslados del adolescente a la sede de este Tribunal para que se le de su inmediata libertad haciéndole saber a el adolescente imputado de la medidas cautelar concedida. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado; Ofíciese y Provéase lo conducente. Notifíquese a las partes.
Juez de Control

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
Abg. Ulises Briceño Nuñez.
Secretario