REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000342
ASUNTO : TP01-D-2008-000342
Realizada como fue en esta misma fecha audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , natural de Caracas, Estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción segundo grado, de ocupación vendedor de verduras, residenciado, estado Trujillo, quien se encuentra defendido por la Abogada Thania Araque, Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
El Fiscal Abg. Daniel Quevedo Gudiño, formuló acusación en su contra, imputándole que:
“ En fecha 17 de julio del año 2008, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano victima Albornoz Rafael Ramón laborando como conductor de una unidad de transporte publico vía a la población La Puerta, en compañía del joven Gustavo Duque y otros pasajeros más, cuando a la altura del sector Contra fuego de esta ciudad lo sorprende un ciudadano (supuestamente pasajero) quien le coloca un arma de fuego en su cuello, manifestándole que se quedara quieto, ya que era un atraco, amenazándolo constantemente con quitarle la vida si no cumplía a cabalidad sus ordenes, mientras que éste ciudadano atemorizaba al conductor bajo amenaza de muerte, el adolescente acusado acompañado de otro adulto le sustraían a los pasajeros sus teléfonos celulares y demás objetos personales, amenazándolos constantemente con matarlos, colocando todas las pertenencias en bolsos que portaban dirigidos a tal fin, al lograr su cometido el adolescente acusado y los dos adultos descienden rápidamente de la unidad a los fines de huir con los objetos robados, siendo aprehendidos minutos mas tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Estado, quienes logran incautar el dinero en efectivo y otros bienes que le acaban de quitar a las victimas, siendo trasladados a la comisaria policial” .
Considerando la representación fiscal que tal hecho es subsumible en los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio Rafael Ramón Albornoz Terán y Gustavo Ernesto Duque Linares, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar los elementos objetivos y subjetivos del hecho, a saber existencia del delito y la responsabilidad del adolescente solicitando que decretada la apertura al debate, en la oportunidad de juicio correspondiente les fuera impuesta como medida cautelar solicito la prisión preventiva y como sanción la privación de libertad por el lapso de por el plazo de 5 años y en caso de que el joven se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos la rebaja sea de un tercio., asimismo no presentó calificación jurídica alternativa.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensora pública, Abogada Thania Araque, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, señaló señaló que una vez que se de la admisión de la acusación se le de el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste la intención de acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 583, en todo caso la defensa solicita se le rebaje la sanción a imponer por el tiempo que considere el Juez tomando en cuenta que el resultado del informe psiquiátrico y social señalan que estamos en presencia de un adolescente que desde los 10 años de edad se ha visto privado de la protección familiar por lo que no tiene ningún tipo de contención en su proceso de desarrollo sano y normal que debería tener el adolescente para lograr una madures psíquica y emocional que le permitan desenvolverse adecuadamente frente a la sociedad.
De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído al adolescente , ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su voluntad libre de no declarar.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Vista la exposición de las partes, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la Fiscal, la defensa el adolescente y la victima, lo cual hace en los siguientes términos:
Revisado y analizado el escrito acusatorio y los elementos de convicción aportados, observa este juzgador que efectivamente el hecho descrito en la acusación es subsumible dentro de las previsiones establecidas en los artículos 458 del Código penal, siendo por tanto procedente la admisión de hechos al merecer el delito sanción de privación de libertad, por interpretación a contrarium sensu de lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, la admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta contemplada como un procedimiento especial y como una de las fórmulas de solución anticipada, inspirado en el principio de celeridad procesal, figura esta que si procede inicialmente en fase intermedia, se puede lograr en fase intermedia, conforme al primer aparte del artículo 583 eiusdem.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ofrecidas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:
. Testimonio de los funcionarios Peña Elvis, Urbina Jhonny, Linares Jhonny y Libre Wuilliams, adscritos a la comisaría policial N 2, Brigada Motorizada Valera, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado y suscriben de manera conjunta y/o separada acta policial, de fecha 17 de julio del año 2008 y Acta policial, de fecha 18 de julio del año 2008, donde dejan constancia del modo y tiempo del lugar donde el adolescente acusado realiza el hecho delictivo, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
. Testimonio del ciudadano Gustavo Ernesto Duque Linares, titular de la cédula de identidad N 17.392.949, quien es victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
. Testimonio del ciudadano Albornoz Terán Rafael Ramón, titular de la cedula de identidad N 17.831.983, quien es victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
. Testimonio de los funcionarios Willians Benítez y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes practicaron de manera conjunta y/o separada: 1.- Experticia de reconocimiento técnico y diseño N 9700-069-253, de fecha 18 de julio del año 2008 y 2.- Inspección técnico criminalistica N 1443, de fecha 18 de julio del año 2008, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
. Testimonio del funcionario Umbría Valera Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien practico Estudio Técnico comparativo de autenticidad y falsedad N 9700-069-DC-1993-08, de fecha 22 de julio del año 2008, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco los siguientes documentos:
. Acta policial, de fecha 18 de julio del año 2008, suscrita por los funcionarios Peña Elvis, Urbina Jhonny, Linares Jhonny y Libre Wuilliams, adscritos a la comisaría policial N 2, Brigada Motorizada Valera, quienes dejan constancia de la siguiente policial: "... se realizo inspección ocular a la unidad de transporte publico con las siguientes características: un vehículo tipo auto bus, marca Mercedes Benz, color gris, perteneciente a la línea Valera - La Puerta, modelo 712, placas UBX-60W. ..es todo". Este elemento sumado al resto nos hace llegar al convencimiento que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
. Experticia de reconocimiento técnico y diseño N 9700-069-253, de fecha 18 de julio del año 2008, suscrita por el funcionario Agente Briceño Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "1.-un (1) bolso, sin marca, modelo ni serial aparente.. .Ia pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación, la misma presenta un valor real en el mercado de doscientos bolívares 200, 2. Un (1) morral, elaborado en fibras sintéticas de color rojo...la pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación, la misma presenta un valor real en el mercado de doscientos cincuenta bolivares, 3.- una toalla elaborada en fibras naturales, color azul sin marca... presenta un valor real en el mercado de cincuenta bolívares, 4.- una (1) toalla elaborada en fibras naturales, color azul... un valor real en el mercado de cincuenta bolívares, 5.- un (1) radio marca Pioneer, tipo portátil sin modelo aparente... un valor real en el mercado de doscientos cincuenta bolívares, 6.una (1) cartera, elaborada en piel color negro, marca Leonix... un valor real en el mercado deciento cincuenta bolívares, 7.- un (1) monedero elaborado en material sintético color rojo... un valor real en el mercado de treinta bolívares, 8.- una (1) billetera, elaborada en piel color marrón... un valor real en el mercado de ochenta bolívares, 9.una (1) billetera elaborada en piel color vinotinto... un valor real en el mercado de ochenta bolívares, 10.- un (1) bolso elaborado en fibras sintéticas de color azul... un valor real en el mercado de cincuenta bolívares, 11.- un (1) bolso tipo monedero, elaborado en material sintético color negro... un valor real en el mercado de veinte bolívares, 12.- una (1) gorra deportiva, para uso masculino... un valor real en el mercado de veinte bolívares, 13.- un (1) teléfono celular, marca Huawei, modelo C2600, confeccionado en material sintético color blanco y gris... un valor real en el mercado de ochenta bolivares, 14.- un (1) teléfono celular, marca Huawei, modelo C2800, confeccionado en material sintético color negro... un valos real en el mercado de ochenta bolivares, 15.- un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 2125... un valor real en el mercado de cien bolívares, 16.- un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo W377, confeccionado en material sintético color plata... un valor real en el mercado de cien bolívares, 17.- un (1) teléfono celular marca LG, modelo LG-MX500... un valor real en el mercado de doscientos bolívares...es todo". Este elemento sumado al resto nos hace llegar al convencimiento que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
. Inspección técnico criminalistica N 1443, de fecha 18 de julio del año 2008, suscrita por los agentes Willians Benítez y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes se trasladaron a vía publica, final de la calle 22, esquina prolongación de la avenida 1O, sector Contra Fuego, Municipio Valera, Estado Trujillo. Este elemento sumado al resto nos hace llegar al convencimiento que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
. Estudio Técnico comparativo de autenticidad y falsedad N 9700.069.DC.1993.08, de fecha 22 de julio del año 2008, suscrita por el detective Umbría Valera Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien dejo constancia de lo siguiente: Material debitado: 1.una (1) pieza con apariencia de certificado de circulación ...que describe el vehiculo placa T A Y878, chevrolet malibu... 2.- catorce (15) piezas con apariencia de billetes.. .3.- dos (2) piezas con apariencia de billetes emitidos por los Estados Unidos.. ..4.- una (1) pieza con apariencia de cedula de identidad...5.- una (1) pieza con apariencia de cedula de identidad...6.- una (1) pieza con apariencia de cedula de identidad...7.- una (1) pieza con apariencia de certificación medico para conducir...8.- una (1) pieza con apariencia de licencia para conducir...9.- una (1) pieza con apariencia de carnet estudiantil... 10.una (1) pieza con apariencia de carnet estudiantil... 11.- una (1) pieza con apariencia de planilla de inscripción... 13.- una (1) pieza con apariencia en libreta de cuenta de fondo de activo liquido... todas las piezas ampliamente detalladas.. .son autenticas, es todo". Este elemento sumado al resto nos hace llegar al convencimiento que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, este Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, siendo la única solución anticipada la admisión de hechos, e igualmente la Remisión al ser una facultad del Ministerio Público que obviamente no ejerció.
Por último se procedió a instruir al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez enterado y entendido el adolescente, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la sanción, es todo”
Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Thania Araque, quien expone: Visto lo expuesto por su representado quien lo hizo de forma libre sin coacción se le aplique el procedimiento por admisión de los solicito se tome en consideración el criterio de proporcionalidad y se tome en consideración la rebaja de la mitad de la sanción y manifestó al Tribunal que se tuviera en consideración el informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario y visto que en el día de hoy la abuela en el día de hoy se hará cargo del adolescente quiero dejar claro que esta defensa le ha llamado la atención y a orientado al adolescente.
DETERMINACION DE LA SANCION
En este estado el Juez procede a imponer la sanción una vez estudiadas las pautas a que se refiere el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se toma como base cinco años y rebajándose de la mitad a un tercio de la sanción se impone la sanción de Dos (02) años y nueve (09) meses de Privación de libertad, aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: Considerando procedente la Admisión de hechos ejercida Declara Penalmente Responsable al Ciudadano adolescente:, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, de años de edad, nacido en fecha , natural de Caracas, estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción segundo grado, de ocupación vendedor de verduras, residenciado estado Trujillo. TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se toma como base cinco años y rebajándose entre la mitad y el tercio de la sanción una vez observado que los informes psiquiatrico y social debidamente suscrito por la Dra Digna Quintero y la trabajadora social Delberta Andara en el cual concluyen que es un adolescente que desde los 10 años ha estado privado de la protección familiar, por lo que se impone la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años Nueve (09) meses, siendo su sitio de reclusión el Centro de Responsabilidad Adolescente Varones Carmania hasta que el Tribunal de Ejecución imponga al sancionado con el auto de ejecútese y el computo. CUARTO: Observando que en la presente audiencia se resolvieron adecuaciones en relación a la sanción este Tribunal se acoge al lapso de ley para la debida publicación conforme el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que imponga la sanción correspondiente y demás obligaciones de ley. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente hasta el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, conforme al artículo 581 de la ley especial.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria
Abg. Sandra Espinoza
|