REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000033
ASUNTO : TP01-D-2008-000033
Realizada como fue en esta misma fecha audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente: no porta cédula de identidad, manifestó no haberla obtenido, fecha de nacimiento , de años de edad, de profesión u oficio obrero estado civil soltero, natural de Valera y con residencia ; quien se encuentra defendida por la Abogada Thania Araque Valero, Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole los hechos de la primera acusación y luego narro los de la segunda acusación de la siguiente manera:
“En fecha 27 de enero de 2008, aproximadamente a las 06.45 de la mañana, el ciudadano José Leocadio Valero Becerra se encontraba cerca de la agencia bancaria de BAFOANDES, en al ciudad de Valera, dicho ciudadano llevaba dos bolsos uno terciado y el otro en la mano, cuando siente que uno de los adolescente () le introdujo la mano en el bolsillo, en ese momento ciudadano José suelta los bolsos en el suelo, entonces otro (s) lo agarro, se produce un forcejeo entre y la victima y sus dos agresores (los jóvenes acusados) pero como eran dos muchachos no el ciudadano José no pudo soltarse, y es cuando le saca el dinero que cargaba en el bolsillo y los adolescente salen corriendo en eso venían transitando un motorizado de la Guardia Nacional de nombre Barrios Azuaje Ricardo se percata de lo que ocurría, persiguió y logra aprehender a ambos adolescentes, incautándole al joven Marchan el dinero, reconociéndolos la víctima como sus agresores y lo robado como de su propiedad”.
Hechos de la segunda acusación:
“ En fecha 4 de julio de 2008, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano José del Rosario Cacique Suárez se encontraba en la avenida bolívar esperando carro para irse a la casa, cuando se le acercó el adolescente y le metió la mano en el bolsillo y le saco el dinero que tenía, en ese momento dicho ciudadano lo agarra por un pie pero se le soltó y sale corriendo por la avenida hacia arriba, en ese momento se encontraba un funcionario de policía del estado (Agente Danny Urbina), quien logra detenerlo y al ser objeto de un revisión corporal le encontró en su poder un uno de los bolsillos del pantalón la Cantidad de Cien (100,00) bolívares fuertes los cuales la victima refieren que le pertenecen “.
Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran en los delitos de de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte en agravio de Rosario Cacique hecho ocurrido el día 04-07-08, y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 último aparte en agravio de José Leocadio Valera hecho ocurriros el 27-01-08, ofreciendo del mismo modo los Elementos de Convicción y los Elementos Probatorios señalando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se realice, y solicitó como medidas cautelares para las dos causas la Obligación de presentarse ante el Tribunal y como sanción las obligaciones de incorporarse al sistema laboral y educativo consignando las constancias que acrediten tal situación, prohibición de acercarse a las victimas, estas sanciones a cumplir ambas por el lapso de 2 años; pido al Tribunal que para el caso que el adolescente se acoja al procedimiento de admisión de los hechos se le rebaje un tercio de la sanción por ultimo solicitó que las presentes acusaciones sean admitidas así como los medios de pruebas ofrecidos para cada caso y se dicte el auto de apertura a juicio
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensora pública, Abogada Thania Araque Valero, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, manifestó: Por cuanto me he entrevistado con mi representado y este me ha manifestado su intención de admitir los hechos en las causas ya señaladas es por lo que solicito al ciudadano Juez instruya al adolescente sobre el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y de las consecuencias y alcances que implican la admisión de los hechos,. De manera que una vez admitida las acusaciones presentadas por el fiscal del ministerio público se le de derecho de palabra al adolescente a los fines de que el manifieste su intención de admitir los hechos. En todo caso la defensa solicita la rebaja de la sanción a imponer a la mitad por cuanto se trata de delitos leves.”
Seguidamente de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez le garantiza el derecho de palabra a la imputada quien se identificó como no porta cédula de identidad, manifestó no haberla obtenido, fecha de nacimiento , de años de edad, de profesión u oficio obrero estado civil soltero, natural de Valera y con residencia del Estado Trujillo, hijo ; no sin antes de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna quien no manifestó nada al respecto.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Vistas las Acusaciones formuladas por el Ministerio Público, oída la exposición del adolescente, de la Defensa; este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones, Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor como lo es la a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:
Testimonio del funcionario Distinguido (GNB) Barrios Azuaje Ricardo, adscritos a la Primera Compañia del Destacamento Nro 15 de la Guardia Nacional de Venezuela del estado Trujillo, quienes suscriben el Acta policial, de fecha 27 de enero del año del dos mil ocho, por ser el funcionario aprehensor, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
Testimonio del ciudadano Valero Becerra José Leocadio, por cuanto es víctima de los hechos tiene conocimiento directo de ellos. Con lo cual se demuestra que el hecho ocurre y que el adolescente participa en él.
Testimonio del funcionario T.S.U Umbría Valera Omar E. Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Documentología, quien realiza Experticia Autenticidad y Falsedad al dinero incautado N° 9700-069-DC-272-08, de fecha 04 de Marzo del 2.008 y acta policial de misma fecha, con lo cual se demostrará la Existencia del dinero que los jóvenes le roban a la victima y que posteriormente es Incautado a uno de los detenidos (José Marchan).
Testimonio de los funcionarios detective Luís Capielo y Fernando Álvarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valera Estado Trujillo, quien practican Inspección Técnica Criminalística Nro 1380 de fecha 10 de julio de 2008, que corresponde al lugar donde ocurre el hecho y son aprehendidos los acusados.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco los siguientes documentos:
1. Experticia de autenticidad o falsedad Nro.- 9700-069-DC-272-08 de fecha 04 de Marzo del 2.008, suscrita por el Funcionario T.S.U Umbría Valera Ornar E. Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Documentología.
2. Inspección Técnica Criminalística Nro 1380 de fecha 10 de julio de 2008 y Acta Policial de misma fecha, suscrita por el detective Luis Capielo y Fernando Álvarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valera Estado Trujillo, quienes se trasladaron Vía Públíca, Avenida 11, con calle 11, Valera, Estado Trujillo.
Pruebas segunda acusación:
A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:
Testimonio del ciudadano José del Rosario Cacique Suarez, quien rinde declaración en fecha 4 de julio de 2008 ante la Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial 20 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por cuanto es víctima de los hechos tiene conocimiento directo de ellos. Con lo cual se demuestra que el hecho ocurre y que el adolescente participa en él.
Testimonio del funcionario Agente (FAPET) Urbina Danny, adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de la Fuerza Armada Policial del Estrado Trujillo, quienes suscriben el Acta policial, de fecha 4 de julio del año del dos mil ocho, por funcionarios aprehensores, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
Testimonio de los funcionarios Agente José Montilla y Luís Briceño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valera Estado Trujillo quienes realizaron Inspección Técnica Criminalistica Nro.-1356 de fecha 4 de julio de 2008 y acta policial de misma fecha, con lo cual se demostrará la existencia del lugar donde ocurren los hechos donde adolescente despoja a su víctima del dinero y es posteriormente aprehendido.
Testimonio del funcionario Comisario Leonardo Peña Experto, adscrito al Departamento de Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valera Estado Trujillo, quien practica Experticia Autenticidad y Falsedad al dinero incautado N° 9700-255-DC-200878 de fecha 8 de julio de 2008, con lo cual se demostrar la existencia del dinero que el adolescente despoja a la victima y que posteriormente le es incautado al momento de ser aprehendido.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco los siguientes documentos:
1. Experticia de autenticidad o falsedad Nro.- 9700-255-DC-200878 de fecha 8 de julio de 2008, suscrita por el Inspector Jefe LEONARDO PEÑA, funcionario adscrito al Departamento de Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valera Estado Trujillo.
2. Inspección Técnica Criminalística Nro.- 1356 de fecha 8 de julio de 2008 y acta de misma fecha, practicado por los Funcionarios Agente José Montilla y Luis Briceño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valera Estado Trujillo.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS DISPUESTA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, este Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada como son la Remisión y la Conciliación la cual no se puede efectuar porque ya se agoto y fue declarada incumplida por la adolescente, e igualmente la Remisión al ser una facultad del Ministerio Público que obviamente no ejerció.
Dicho esto el Tribunal procede a informar al adolescente , sobre las Formulas de solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación siendo esta última ya agotada y decretada el incumplimiento la otra no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado el ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, y que de no cumplir la sanción pudiera quedar privada de su libertad se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndola a la misma, del derecho a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal; y se identificó como no porta cédula de identidad, manifestó no haberla obtenido, fecha de nacimiento , de años de edad, de profesión u oficio obrero estado civil soltero, natural de Valera y con residencia Estado Trujillo, hijo de la ciudadana, no sin antes de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna quien manifestó: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la sanción, es todo”.
Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Thania Araque Valero, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, quien lo hizo en forma libre y sin coacción alguna, pido se aplique el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción con la rebaja correspondiente como fue solicitado por el fiscal se rebaje, así como los informes psicosociales, asimismo se tome inconsideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, específicamente la edad del joven quien actualmente cuenta con 17 años de edad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y las evaluaciones practicadas al adolescente,
En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se le rebaje un tercio de la sanción.
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente acusado los cuales son subsumibles en los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte en agravio de Rosario Cacique hecho ocurrido el día 04-07-08, y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 último aparte en agravio de José Leocadio Valera hecho ocurriros el 27-01-08, este Juzgador lo declara penalmente responsable y consecuencialmente procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de Robo Leve (Arrebatón), es de lo que no procede la privación de libertad como sanción, por interpretación a contrarium sensu con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, la cual surge de su admisión de los hechos adminiculado a los elementos de cargos presentes en la acusación y admitidos como prueba, dado el hecho notorio de que estos delitos son de los que más sufre la colectividad en nuestros días, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la vida pacífica en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre los hechos imputados y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su autoría en los hechos que destaca su grado de responsabilidad en los hechos imputados, por lo que este Tribunal establece como sanción la Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta consistiendo esta última en obligaciones de incorporarse al sistema laboral y / o educativo consignando las constancias que acrediten tal situación , prohibición de acercarse a las victimas, estas sanciones a cumplir ambas por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses. Se revocan las medidas cautelares impuestas con antelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: Considerando procedente la Admisión de hechos ejercida Declara Penalmente Responsable al Ciudadano adolescente: , no porta cédula de identidad, manifestó no haberla obtenido, fecha de nacimiento, de años de edad, de profesión u oficio obrero estado civil soltero, natural de Valera y con residencia Estado Trujillo, hijo de la ciudadana ; TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, dichas reglas consistirán en 1.- Obligación de incorporarse al sistema laboral y / o educativo consignando las constancias que acrediten tal situación; 2.- prohibición de acercarse a las victimas,. Se revocan las medidas cautelares impuestas con antelación CUARTO: Observando que en la presente audiencia se resolvieron adecuaciones de la sanción este Tribunal se acoge al lapso de ley para la debida publicación conforme el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que imponga la sanción correspondiente y demás obligaciones de ley.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria
Abg. Sandra Espinoza
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