REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000498
ASUNTO : TP01-D-2007-000498
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicta el siguiente Auto de Enjuiciamiento, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado Daniel Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
ADOLESCENTE ACUSADA: , venezolana, soltera, de años de edad, fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad N° , estudiante, grado de instrucción tercer semestre de Misión Rivas , natural de Valera estado Trujillo, hija de y , estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. EMMA PERDOMO.
VICTIMA: Ciudadano ARNOLDO PARRA ZERPA.
Celebrada audiencia preliminar en esta misma fecha de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la acusación que formalmente presentará en contra de la ciudadana adolescente, el Abg. Daniel Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó Formal Acusación en contra la ciudadana adolescente , procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos de fecha 17-05-2006, calificando los mismos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial Minoríl, para asegurar la otra etapa del proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal "d", 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2.- Obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario a los fines de recibir Charlas de Orientación; 3.- Obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación, ambas sanciones a cumplir en forma simultanea por el lapso de Dos (02) años. Solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, igualmente se deja constancia que la Fiscalía no presentó calificación alternativa.
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Emma Perdomo Pérez, quien expuso: “Rechaza la acusación efectuada por el Ministerio Público contra mi defendida por cuanto los elementos de convicción y medios de prueba no determinan responsabilidad penal por parte de mi representada, por lo que solicito que una vez evaluados dichos elementos se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien en caso de que el Tribunal declare sin lugar mi solicitud pido no sea impuesta medida cautelar alguna por cuanto no se evidencia la necesidad de su imposición “.
Visto lo expuesto, este juzgador procede a explicar a la adolescente la acusación presentada por el Fiscal, de los alegatos presentados por la defensa, así mismo se le impone del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose el adolescente como venezolana, soltera, de años de edad, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N°, estudiante, grado de instrucción tercer semestre de Misión Rivas , natural de Valera estado Trujillo, hija de y y con residencia , estado Trujillo.
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, imputó a la adolescente el siguiente hecho:
“…En el año 2006 el ciudadano Parra Amoldo en compañía de su esposa le entrega la cantidad de diez millones de bolívares a la ciudadana Rojas Maria quien es su suegra, a los fines de que los guardara en un lugar seguro ya que estaban reuniendo la inicial para comprar un apartamento, posteriormente el ciudadano Amoldo y la señora Maria se dirigen al escaparate a revisar la bolsa contentiva del dinero observando que estaba rota, al notario comienzan a contar el dinero percatándose que faltaba la mitad, buscando el ciudadano victima a la adolescente acusada a los fines de preguntarle sobre lo ocurrido, ya que la adolescente trabajaba en la vivienda como domestica, al pedirle una explicación, la joven comenzó a llorar, manifestando que ella había tomado por partes el dinero de la bolsa, procediendo el ciudadano Amoldo a formular la denuncia ante los órganos competentes. … Es todo.” (Omisis).
Por lo que, este Juzgador para decidir, estimo necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
II
HECHO OBJETO DE JUICIO
Sin embargo, este juzgador conforme a las facultades que le otorga el literal a del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, visto el hecho imputado por estar presuntamente frente a la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde las circunstancias al ser materiales y no personales se comunican, quedando el hecho imputado en los siguientes términos:
“…Parra Amoldo en compañía de su esposa le entrega la cantidad de diez millones de bolívares a la ciudadana Rojas Maria quien es su suegra, a los fines de que los guardara en un lugar seguro ya que estaban reuniendo la inicial para comprar un apartamento, posteriormente el ciudadano Amoldo y la señora Maria se dirigen al escaparate a revisar la bolsa contentiva del dinero observando que estaba rota, al notario comienzan a contar el dinero percatándose que faltaba la mitad, buscando el ciudadano victima a la adolescente acusada a los fines de preguntarle sobre lo ocurrido, ya que la adolescente trabajaba en la vivienda como domestica, al pedirle una explicación, la joven comenzó a llorar, manifestando que ella había tomado por partes el dinero de la bolsa, procediendo el ciudadano Amoldo a formular la denuncia ante los órganos competentes, eso es todo…”. .” (Omisis).
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Dicho lo anterior, analizado el escrito acusatorio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; Tercero: Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como la Calificación Jurídica dada a los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana imputada, las cuales son necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la comisión del hecho.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador las admite todas ya que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del objeto de causa, a saber:
A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:
. Testimonio de la ciudadana Parra Zerpa Amoldo Enrique, titular de la cedula de identidad N 12.830.407, quien es victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
. Testimonio de los funcionarios Yelisne Ángel y Willians Millán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes practicaron Inspección técnica criminalistica N 1035, de fecha 17 de mayo del año 2008, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
. Testimonio de la ciudadana Rojas de Jiménez Maria Lourdes, titular de la cedula de identidad 2.072.578, quien es testigo referencial de la presente investigación, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
. Testimonio de la Jiménez Rojas Leily Yenitzia, titular de la cedula de identidad 14.599.810, quien es victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrezco los Siguientes instrumentos:
. Inspección técnica criminalistica N 1035, de fecha 17 de mayo del año 2008, practicada por los funcionarios Yelisne Ángel y Willians Millán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección la calle Miranda con Avenida 3, casa numero 63, Municipio Motatan, Estado Trujillo. Este elemento sumado al resto nos hace llegar al convencimiento que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos se explico al adolescente, sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez verificado que el adolescente entiende la institución, se garantizó el derecho de ser oído exponiendo su voluntad de no acogerse al procedimiento especial.
V
MEDIDAS CAUTELARES
En relación a la medida cautelar, con la advertencia que la adolescente hasta la presente fecha no esta sometida a ninguna medida cautelar, este Juzgador vista la solicitud del Fiscal de imponer medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial Minoríl, para asegurar la otra etapa del proceso, una vez revisadas las actuaciones se observa que la adolescente ha faltado en algunas ocasiones a los llamados del Tribunal teniendo en algunos casos justificación y en otros no, lo que hace presumir que no ha cumplido a cabalidad con el deber de comparecer a los llamados de los órganos de justicia, por lo que se acuerda imponerle una medida cautelar conforme al 582 literal c de la Ley especial, especificamente la medida de Presentación Periódica a
VI
APERTURA DEL JUICIO ORAL
En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, dentro del lapso establecido en el artículo 580 eiusdem.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la adolescente , venezolana, soltera, de años de edad, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante, grado de instrucción tercer semestre de Misión Rivas, natural de Valera estado Trujillo, hija de y con residencia, estado Trujillo. Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: TERCERO: De conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial Minoril literal “c” se acuerda la medida cautelar de presentación ante la Prefectura del Municipio Motatan, estado Trujillo. Se insta a las partes a que comparezcan ante el Tribunal a que comparezca ante el Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes al día de hoy dejando constancia que se remitirá dentro de las 48 horas siguientes. Quedan las partes presentes de este auto de enjuiciamiento. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de la celebración al Juicio Oral y Privado.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada, en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona