REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000322
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputados: y
Defensor Privado: Juan Carlos Aguilar.
Víctimas: Saul Peña
Representación Fiscal: Abg. Daniel José Quevedo Gudiño.
Delito: Robo Agravado.
Realizada como fue en fecha 13 de agosto de 2008. audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes: , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, soltero, estudiante, natural de Ciudad Bolívar nacido el:, grado de instrucción bachiller, hijo de: y , residenciado en: , Y el segundo se identificó primero : , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº de años de edad, soltero, estudiante, natural de , grado de instrucción 5To año hijo de: y , residenciado en: , al frente de productos lacteos, Ciudad Bolívar, quienes se encuentran defendidos por el abogado Juan Carlos Aguilar, Defensor Privado.
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:
“En fecha 3 de julio del año 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Saúl José Peña Castellanos en el negocio de su padre, ubicado en Pampan, Estado Trujillo, cuando observa que los dos adolescentes acusados se introduce en el establecimiento y sin mediar palabras uno de ellos saca un arma de fuego tipo pistola que tenia en su cintura, manifestándole al joven victima que era un atraco y que se quedara quieto, acercándole el arma al cuerpo de la victima con la finalidad de aterrorizarlo para que no dijera ni hiciera nada, mientras que el otro adolescente agarraba todo el dinero que se encontraba en una gaveta, los adolescentes al lograr su cometido huyen del lugar, minutos mas tarde llega al negocio el hermano de la victima, Wilfredo Peña, quién al enterarse de lo sucedido se traslada a las cercanías del local donde observa a dos jóvenes, presumió según las características aportadas por su hermano que eran las mismas personas que perpetraron el hecho delictivo, lIevándolos hasta el negocio de su padre, allí su hermano comprobó que eran los mismos que lo habían robado minutos antes, ya que incluso tenian en su poder un bolso en el cual tenía guardado el dinero que se acababan de robar así como el arma de fuego usada para someter a la victima y despojarla del dinero, trasladándolos al departamento policial donde fueron entregados a los funcionarios policiales.
”.
Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran el delito de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal, señalados por el Ministerio público, los hechos los cuales ocurrieron según lo narrado en tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos de fecha 08-05-2007, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de los adolescentes, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales b y c de la Ley Especial Minoríl, solicita se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal "F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, y en caso de que los jovenes se acojan al procedimiento especial por admisión de los hechos la rebaja sea de un tercio.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensa ejerciera su derecho de contradicción, en primer lugar se garantizó el derecho de palabra al defensor privado abogado Juan Carlos Aguilar, quien oída la exposición del Ministerio Público señalo me opongo a la admisión de la acusación, señaló que sus representados son inocentes, que no esta probado en autos su autoría y que se opone en toda y cada una de sus partes a que se admita la acusación”.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído por separado a los adolescentes y , ya identificados, quien luego de ser impuesto del derecho que tienen de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndoles hecho las advertencias preliminares conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este juzgador que estuvieran enterados y entendidos tanto de la acusación fiscal expuesta como de la defensa ejercida, expusieron sus voluntades libres de no declarar.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:
En relación a lo señalado por la Defensa Pública, dejándose constancia que pide se obvie sobre los medios de prueba ofrecidos por el fiscal conjuntamente con la acusación porque ya se encuentran agregados en la causa, se ha de advertir que tanto de los hechos imputados como de los elementos de convicción expuestos en el escrito acusatorio, se establece una participación directa de los adolescente en el hecho, toda vez que el delito de Robo Agravado las circunstancias que la califican como son la pluralidad subjetiva, la amenaza y el uso de arma se comunican, al ser de naturaleza material y no personal.
Por otro lado en relación a la calificación jurídica, observa este juzgador que igualmente tanto de los hechos imputados como de los elementos de convicción surgidos de la investigación se evidencia que ocurrió un hecho punible como es el Robo Agravado.
Dicho lo anterior, analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal que el hecho imputado en el escrito acusatorio es subsumible dentro de las previsiones establecidos en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código, siendo correcta la calificación dada.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador las admite ya que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del objeto de causa, a saber:
A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:
. Testimonio de los funcionarios Distinguido Valecillos Leal Eduardo, Hernández José Rafael y Rojas Daniel, adscritos al departamento policial N 12, Comisaría N° 01, comando Pampan, quien practico reciben a los adolescentes acusados de manos de las victimas y suscriben acta policial, de fecha 3 de julio del año 2008, donde deja constancia del modo y tiempo del lugar donde los adolescentes acusados realizan el hecho delictivo, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autor de ellos.
. Testimonio del ciudadano Saúl José Peña Castellanos, titular de la cedula de identidad N 11.134.119, quien es victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participa como autores de ellos.
. Testimonio del ciudadano Silfredo Antonio Peña Castellanos, titular de la cedula de identidad N 19.610.948, quien es testigo presencial de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
. Testimonio del ciudadano Saúl José Peña, titular de la cedula de identidad N 4.919.360, quien es victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participa como autores de ellos.
. Testimonio de los funcionarios José Rondón y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, quienes practicaron de manera conjunta y separada las siguientes actuaciones: 1.- Inspección técnica N 682, de fecha 4 de julio del año 2008 y 2.- Experticia de reconocimiento técnico N 9700-084-189, de fecha 4 de julio del año 2008, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa como autor de ellos.
. Testimonio del funcionario Umbría Valera Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien practico Experticia de autenticidad y falsedad N 9700-255-DC-070708-08, de fecha 7 de julio del año 2008, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco los siguientes documentos:
.
Inspección técnica N 682, de fecha 4 de julio del año 2008, suscrita por los funcionarios José Rondan y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, quienes se trasladan hasta la Bodega "El Cuñado", ubicada en la calle San Rafael, con calle San Juan del sector El Calvario de Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo.
. Experticia de reconocimiento técnico N 9700-084-189, de fecha 4 de julio del año 2008, por los ciudadanos Nelson Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "... 1. Un (1) fascimil üuguete) de un arma de fuego, de color negro, con empuñadura de metal sintético color verde, marca Daisy sin serial aparente, dicha pieza presenta una inscripción de color negro. se aprecia en mal estado de conservación y regular estado de funcionamiento. 2.- Un bolso, elaborado en material de tela de fibra sintética de color negro, azul y gris, la misma presenta tres compartimientos, protegidospor sistema de cierre y cremallera... presenta una inscripción de color blanco y gris donde se lee Twins Pack.. .1. la pieza antes descrita es una replica de un arma de fuego, tipo pistola, que es utilizada comúnmente como juguete...2. la pieza descrita en el numeral dos es utilizada comúnmente como bolso térmico...es todo". Este elemento sumado al resto nos hace llegar al convencimiento que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
. Experticia de autenticidad y falsedad N 9700-255-DC-070708-08, de fecha 7 de julio del año 2008, suscrita por el funcionario Umbría Valera Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien dejo constancia de lo siguiente: ".. .1.- Catorce (14) píezas con apariencia de billetes...de la denominación dos bolívares (Bs. 2)...2.- Tres (3) piezas con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de dos mil bolívares...todos los catorce (14) billetes con sus respectivas denominaciones.. .son auténticos y conforman la cantidad total de veintiocho (28) bolívares, 2. Todos los tres (3) billetes con sus respectivas denominaciones y seriales ampliamente detallados en el numeral 2...son auténticos y conforman la cantidad de seis mil bolívares...es todo". Este elemento sumado al resto nos hace llegar al convencimiento que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHAS POR LOS ACUSADOS
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la forma arriba señalada, se procedió a informar a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipad las cuales no son aplicables en el presente caso, por lo que se procedió a instruirlos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una constatado que están enterados y entendidos, previa las advertencias y formalidades de ley, solicitaron ejercer sus derechos de ser oídos, siendo separados y exponiendo consecutivamente cada uno de ellos su deseo de admitir los hechos de los que se les acusa, explicándole este juzgador nuevamente las consecuencias de sus admisiones.
Oída la manifestación de los adolescentes se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Aguilar, quien expuso oído lo expuesto por mis defendidos solicitó se le tome en cuenta las constancias presentadas y pido que se le rebaje la sanción a la mitad.
Oído lo expuesto por el defensor la Fiscalía del Ministerio Público considero que la base para el cálculo de la rebaja sea de un tercio por la comisión del hechos punible.
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, este Juzgador los declara Penalmente Responsable y consecuencialmente los condena y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que dos de los delitos que se le imputan a los adolescentes, como son el Robo Agravado, es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que los adolescentes ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, que destaca el delito de robo agravado, siendo la participación activa en el hecho de cada uno de ellos. Igualmente la naturaleza y gravedad del hecho imputado, siendo el delito de robo agravado imputados pluriofensivo, que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados (integridad física, vida, libertad y propiedad), de gran impacto o relevancia social, dado el hecho notorio de que estos delitos son de los que más sufre la colectividad en nuestros días, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la vida pacífica en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad de los adolescentes ya que los mismos admiten sus participaciones directas en los hecho, habiendo suficiente elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan sus grados de responsabilidades en el hecho imputado.
En atención a la evaluación psico social de cada uno de los adolescentes, advirtiendo que ninguno tiene conducta predelictual, igualmente se observa que ambos adolescentes estudian lo cual se evidencia de constancias de estudios consignadas por su defensor en la presente causa, lo que evidencia que los adolescentes tiene un que hacer definido y una actitud de superación. Siendo necesario que se le aporten las herramientas necesarias para que terminen de enfrentar el futuro con mayor responsabilidad para que culminen sus estudios y terminen de formar su personalidad.
Por las razones expuestas este juzgador considera que por la significación social de los hechos imputados a los adolescentes los cuales admiten haber cometido el hecho y su arrepentimiento al admitir los hechos y su condición de primarios este Tribunal considera que lo procedente es imponer como sanción las medida de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años ambas a cumplir de manera simultanees, aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 583 y 622 de la Ley Especial, dichas reglas de conducta consistentes en: 1.- Charlas de orientación que considere el equipo técnico durante el lapso indicado; 2.-Prohibición de portar armas; 3. Realizar una actividad laboral o educativa debiendo consignar las respectivas constancias y 4.- no acercarse a la victima. Se acuerda la entrega plena y definitiva de los bienes objeto a sus propietarios. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal se DECRETA Primero: Penalmente Responsable a los adolescentes: y , ya identificados, y los condena a cumplir la Sanción de las medida de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años ambas a cumplir de manera simultanees, aplicable al caso por remisión expresa del aparte único del artículo 583 y 622 de la Ley Especial, dichas reglas de conducta consistentes en: 1.- Charlas de orientación que considere el equipo técnico durante el lapso indicado; 2.-Prohibición de portar armas; 3. Realizar una actividad laboral o educativa debiendo consignar las respectivas constancias y 4.- no acercarse a la victima. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, por los delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Saúl Peña Vásquez. Segundo: Se decreta la medida cautelar de Presentación cada 45 días para asegurar la ejecución de este fallo a los mencionados adolescentes, que se cumplirá por ante la Oficina de presentaciones este Circuito Judicial penal. Tercero: Se acuerda la entrega plena y definitiva de los bienes objeto de robo a sus propietarios.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mi Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secrertaria
Abg. Yrliana David Carmona
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