REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000378
ASUNTO : TP01-D-2008-000378
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , efectuada el día 11 de Agosto de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 03, Brigada Rural N° 03, de Sabana De Mendoza, en la cual consta las actuaciones de la aprehensión del adolescente, precalifico el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se acuerde el procedimiento ordinario establecido 373 en el Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica sobre los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes., que permita llegar al acto conclusivo correspondiente.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abg. Thania Araque Valero, Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado para la defensa del adolescente imputado, expuso: “Seguidamente la Defensora Pública manifestó: “Estar de acuerdo con se sigua los tramites del procedimiento ordinario así como también con las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial. Del acta policial se evidencia que a mi representado le encuentran un teléfono celular serial N° 320781060124, marca ZTE, telefonía Movistar el cual fue retenido por los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión; el adolescente me informa que dicho teléfono es propiedad de su señora madre Gloria Del Valle Viloria titular de la cedula de identidad 10.039.947, y presento en este acto original de la factura de compra de fecha 12 de julio del año 2008 del establecimiento comercial Movil Center Telecomunicaciones, C.A. ubicado en el edificio Mauricio Sector Sucre del estado Trujillo, así mismo la solicitud de servicios a nombre de la ciudadana ya mencionada cuyo numero de teléfono asignado es 0424-7629041, conjuntamente con el contrato de la compañía Movistar el cual consigno copia simple de los mismos en Tres (03) folios útiles y originales a efectum videndi, así mismo yo como defensora he instruido a mi representado para que se dirija a la sede la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ubicada en el Sector la Acacias, una cuadra más abajo del Parque los Ilustres, a los fines de que el Fiscal le de una autorización para que le entreguen el celular, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, estudiante de 9° por parasistema, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: 04-04-1991, soltero, hijo de: y , residenciado en: estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido en fecha 11 de Agosto de 2008 a las 04:55 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios actuantes se constituyeron en la Avenida Principal Valmore Rodríguez de la Población de Sabana de Mendoza, donde habían un grupo de jovenes acercándose a ellos e identificándose como funcionarios policiales solicitando la colaboración para realizarle una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal encontrándole a uno de los jovenes un revolver calibre 38 mm aprovisionado de 3 cartuchos sin percutar del mismo calibre y en el bolsillo delantero derecho un celular de color negro con las inscripciones que se leen en la cubierta TELEFONIA MOVISTAR procediendo a identificar Al joven como , venezolano, de años de edad, fecha de nacimiento,No porta Cédula de identidad, domiciliado, Parroquia Valmore Rodríguez…” lo que originó su aprehensión, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.
La Representación del Ministerio Público ha imputado el delito establecido en el artículo 277 del Código Penal como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por lo que se considera que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito como se refirió al momento de definir la aprehensión flagrante, vista la solicitud del Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas cautelares, considera que no emerge el periculum in mora por lo que se acuerda fijar medida cautelar de prohibición de portar armas de fuego y de cualquier otro tipo de armas y presentación cada 30 días ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , antes identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Representación del Ministerio Público ha imputado el delito dentro uno de los delitos establecidos en el artículo 277 del Código Penal como es Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se considera que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y como se refirió al momento de definir la aprehensión flagrante, vista la solicitud del Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas cautelares, considera que no emerge el periculum in mora, por lo que se acuerda fijar medida cautelar de prohibición de portar armas de fuego y de cualquier otro tipo de armas y presentación cada 30 días ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2008.
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria