REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000376
ASUNTO : TP01-D-2008-000376
Celebrada la Audiencia de Presentación el día once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DANIEL QUEVEDO, quien narró los hechos imputados de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los Artículos 6 de la ley Sobre Robo y Vehículo Automotor y 17 del Código Penal, requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante de la adolescente en los cuales se encuentran involucrado el ciudadano, y , así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial;
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada GLENDA MALDONADO, quien expuso: “La Defensa solicita sea oída mi defendida y pido la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica THANEA ARAQUE, quien expuso: “Solicito primero sea oído el adolescente, es todo.”.
Este Tribunal acordó dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el Articulo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente : , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacida en fecha , soltera, hija de: , grado de instrucción 4° año, ocupación Trabaja cuidando un niño, residenciado en: estado Trujillo, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “Yo en la mañana cuando salí de mi casa me bañe y salí normal para ir a trabajar, y como yo soy de una religión metí una falda para ir a la iglesia, cuando yo iba subiendo me llego un mensaje de la señora que decía que no subiera que ella se iba a cuidar al niño, entonces me encontré a Cruz y el me dijo que fuéramos a ver unos lentes de contacto y caminamos en el centro, cuando estábamos cerca de la óptica del Hospital nos encontramos a los otros dos muchachos y nos preguntaron hacia donde nos dirigíamos entonces nos dijeron que no fuéramos con ellos y nos acercamos a la línea de taxi y nos montamos y nosotros nos sabíamos que ellos iban a ser eso, entonces en el camino el señor saco una postila y le dijo que se quedara tranquilo por que sino lo iban a mata, después se metió por la entrada de santa cruz se metió por la carretera vieja, el señor tenia una escopeta y la tiro y salio corriendo y llego la policial y nos detuvieron los policías le dispararon a un muchacho pero no le hicieron nada, R: al que apresaron le decían y al otro no lo conocía, yo conocía a que vende pasteles en una panadería de , es todo. A preguntas del fiscal responde, R: Si por que el otro dijo que se llamaba , R: el que pide la carrera es el muchacho que se escapó, R: el taxi lo tamazo cerca del hospital que hay una línea de taxi, R: de Motatan a Valera Beto dice que va a buscar unas cosas en tres esquinas en Trujillo, y como nosotros no íbamos hacer nada fuimos, R: de Motatan para Valera subimos en una buseta, R: No yo no conocía a los señores de los taxis, R: no yo nunca hable con el taxista para pedirle la carrera, R: los policías no nos encontró nada, encontraron dos cuchillos en la parte de adelante que tenia el señor, R: por que de ahí los sacó el policía de la parte de adelante, R: a mi me detienen fuera del carro y nos dijeron que nos montaban en la patrulla y nos montamos, R: los encontramos frente a la óptica que esta por el hospital, Seguidamente La Defensa Privada, R: yo le cuido al niño, juego con el, reforzarle los colores, R: de lunes a viernes, y estudio normal trabajo por la vacaciones, R: cruz y yo somos amigos enamoramiento pero nada serio”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente : , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, hijo de: y , grado de instrucción 2° Año, ocupación realizando las pasantías de Trabajador Social, residenciado en: Motatan, casa S/N de color blanco, cerca del cementerio, Motatan estado Trujillo, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “La chica y yo estábamos en Valera como a las 10:30 y nos encontramos a Gaby y al otro chamo y ellos me dijeron que viniéramos para Trujillo y llegamos a la línea de taxi y nos dijo el de taxi que eran 40 mil y ellos le dijeron que teníamos 35 mil, entonces el chamo le saco una pistola y le dijo esto es un atraco entonces en el puente de pampanito el chamo agarro el carro entonces nos fuimos al picadero donde iban a dejar al señor botado entonces cuando íbamos de retroceso el chamo se bajo y me dijo que agarrara el carro entonces en ese momento venia la patrulla el chamo se puso nervioso y salio corriendo, entonces nosotros nos quedamos en el carro y la policía nos agarraron preso y nos subieron a la patrulla, y el otro policía salio a ver si agarraba al otro pero no, es todo. A las preguntas de la Juez responde: R: yo la conozco desde el liceo, R: yo vivo en el cerro, en caja de agua, R: yo estudiaba en el Rivas, R: yo conozco a Gaby y a beto por que trabajamos en una casa, R: Gaby vive en la caribe mas arriba de la plaza de Motatan y beto en el hueco en Motatan, R: yo me la encontré cuando iba a trabajar pero como la señora le dijo que no fuera a trabajar y yo le prometí unos lentes de contacto nos fuimos para Valera, R. nosotros somos novios, R: si venia a acompañarlos, Seguidamente La Defensa; R: Si yo los conozco desde que llegue hace como 7 meses, R,. yo los encontré en Valera por la parada de Motatan, R: los dos nos dijeron que fuéramos pata Trujillo, R: no ellos nos pagaban el pasaje, R. yo no los observe nervioso, R: no ellos no nos dijeron lo que iban a hacer, R: Beto dice que es un atraco, y el nos dijo que si nos bajamos nos disparar, R: beto tenía una escopeta y un cuchillo en el bolso, R: nosotros intentamos bajarnos del vehículo pero el nos amenazó, R: yo nunca agarre el cuchillo ni la pistola, R: si yo estudie en Caracas, R: aquí tengo como 7 u 8 meses, Seguidamente El Fiscal, R: yo se los había prometido los lentes tenia solamente para los lentes pero real para el taxi no, R: cuando yo agarre el carro venia la policía y cuando beto la vio salio corriendo, y yo arranque el carro, R: yo en ningún momento sabia lo que iba a pasar, es todo.
Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi representada pues salio de su casa a trabajar, y el joven la invita a comprar unos lentes de contacto, mi defendida estudia 4° año de bachillerato aunado a que nunca estuvo en este tipo de problemas, pues pido ase le otorgue la libertad plena y en su defecto una menos grave, es todo.”.
Concediéndosele el derecho de palabra nuevamente a la Defensa quien manifestó: “Es evidente que mi representado no sabia las intenciones que tenían los otros individuos, extraña a esta defensa que en la denuncia del chofer este a dice que habían unas armas, y señala que a mi representado le encuentran un arma blanca en la cintura por lo que se observa serias contradicciones, de tal manera considera la defensa aportando copia simple de la partida de nacimiento, cedula de identidad, constancia de estudio en la ciudad de Valencia, y constancia de inscripción y además un certificado donde señala que el adolescente participó en un curso de motor moral, tiene un domicilio fijo esta la representante considero que el Tribunal podría otorgar una medida menos gravosa en razón de la presunción de inocencia la cual debe prevalecer, y solicito copias del acta..”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y ,dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales no son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los Artículos 6 de la ley Sobre Robo y Vehículo Automotor y 17 del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo;
2.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano JOSE JESUS GARCIA DURAN. realizada por ante la la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo;
3.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano LINARES DE LUQUE RAMONA GREGORIA, realizada por ante la la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo;
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el los adolescente adolescentes y dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No. 10 del Municipio Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los Artículos 6 de la ley Sobre Robo y Vehículo Automotor y 17 del Código Penal y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos adolescentes y , ya identificados.
Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes adolescentes y CRUZ ANTONIO BRICEÑO, ya identificados SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente adolescente y , ya identificados. Se decreta la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg.
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