REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000377
ASUNTO : TP01-D-2008-000377


Celebrada la Audiencia de Presentación el día once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DANIEL QUEVEDO, quien narró los hechos imputados de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Brigada de Inteligencia Nº 02, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano , requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante deL adolescente en los cuales se encuentran involucrado el ciudadano, , así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial;

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica TAHENA ARAQUE, quien expuso: “Solicito primero sea oído el adolescente, es todo.”.

Este Tribunal acordó dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el Articulo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente:, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, hijo de: y , residenciado en: , estado Trujillo, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “ Yo bajaba cono a las 07:30 de la mañana cuando el denunciante estaba consumiendo droga con 4 o 5 personas más dos varones y dos mujeres, yo los vi por que tenia que bajar por ahí entonces fui a comprarme unas sandalias baratas por que no tenia zapatos entonces las compre y cuando subí para mi casa fue cuando el ciudadano me agarró pero tenían otro ciudadano agarrado de la reja que gritaba y no se soltó y era uno de los que estaban con el, me detuvieron y me revisaron y me dijeron que yo había robado a una ciudadano entonces me dijeron que me iban a llevar a PTJ para ver si yo me estaba presentado entonces trajeron otro ciudadano y decían que yo estaba con el y que lo habíamos robado, el acusante nunca me lo pusieron de frente a decirme que yo había sido, el no me dijo nada se lo juro por mi mamá por que van a meter a los guaros por que no llevaron al otro que estaba agarrado de las rejas y a la chama que tenia una droga y estaba consumiendo con ellos, entonces el funcionario le dijo tráigame la pistola para ver que voto la chama y le dijo váyase de aquí y nos llevaron a nosotros, es todo,”.


Concediéndosele el derecho de palabra nuevamente a la Defensa quien manifestó: Solicito se le acuerde una medida cautelar menos grave para el adolescente de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial ya que a mi representado no le encuentran en sus ropas ninguna evidencia de interés criminalistico es decir las pertinencias que manifiesta la víctima que momentos antes le habían despojado 6 ciudadanos, solicito se le acuerde la evaluación psicológica y social, es todo.”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial Nº 02, Brigada de Inteligencia, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales no son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículos 458 del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la la Comisaría Policial Nº 02, Brigada Inteligencia, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo;
2.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ MONTILLA, realizada por ante la la Comisaría Policial Nº 02, Brigada de inteligencia adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo;
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el los adolescente adolescentes , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No. 10 del Municipio Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículos 458 del Código Penal y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos adolescentes , ya identificados.

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes , ya identificados SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente adolescentes , ya identificados. Se decreta la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg.