REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000382
ASUNTO : TP01-D-2008-000382
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado, Daniel Quevedo Gudiño, quien narró los hechos imputados de fecha 13 de agosto de 2008, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por los cuales solicitó les fuera decretada el procedimiento ordinario a pesar de haber sido aprehendido en flagrancia tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada conforme a las facultades conferidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar sustitutiva de libertad preceptuada en el artículo 582 literal c) eiusdem como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que este designe, para asegurar la investigación iniciada.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la abogada Thania Araque Valero, Defensora Público N° 04 de esta Circunscripción Judicial, designado para la defensa del adolescente imputado, señaló “Estoy de acuerdo con que se sigan los tramites del Procedimiento Ordinario y se le acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial la cual sugiero al Tribunal la medida de presentación ante este Circuito Judicial Penal estado Trujillo”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente: , venezolano, de años de edad, soltero, nacido el de junio de , natural de Valera, estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N°, grado de instrucción 6° grado, hijo de y , residenciado Municipio Valera, estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la representación fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y de solicitar la practica de diligencias que igualmente desvirtúen la imputación hecha, manifestó su voluntad libre de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al efecto se observa de las actuaciones que acompaña a su escrito la representación fiscal que el adolescente fue aprehendido aproximadamente a las doce y veinte de la mañana del día 13 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02, quienes recibieron llamada telefónica y posteriormente se conformo comisión policial dirigiéndose cerca del Club de Inavi, Vía La Cabaña, donde dos ciudadanos estaban y uno de ellos intento prender velos huída siendo interceptado y al ser aprehendido tenia en la mano derecha una cápsula calibre 36, sin marca aparente y entre el brazo izquierdo pegado al cuerpo tenia un arma de fuego tipo escopetón, procediendo a la incautación y preservación de dicha evidencia, la cual al revisarla tenía una cápsula calibre 36 maraca ELOCCHI, quedando identificado dicho ciudadano como , venezolano, de años de edad, soltero, nacido el de junio de , natural de Valera, estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N° , grado de instrucción 6° grado, hijo de y , residenciado Municipio Valera, estado Trujillo, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “...se tendrá como flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse... (omisis)”. por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia . Así se decide.
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera procedente el decreto del procedimiento ordinario en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no está prescrita.
Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente participó en la comisión del mismo tal y como se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación y demás actuaciones por las razones anotadas anteriormente al momento de determinar la aprehensión en flagrancia que se dan por reproducidas.
Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera suficiente acordar la presentación periódica ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, al ser esta medida menos gravosa para el imputado. Este Tribunal revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa y una vez verificado el sistema iuris 2000, se evidencia que el adolescente , presenta causa signada con el N° TP01-D-2008-000030, por el delito de detentación de arma de fuego y habiéndosele acordado medida de presentación, hecho el cual el Juez personalmente verifico en la Oficina de Presentaciones de este Circuito constatando con la asistente Evelin Castellanos que dicho adolescente no se presenta por ante esa oficina, razón por la cual el Juez decreta el incumplimiento de la medida acordada en la causa anterior y se ordena su detención para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos posteriores por cuanto se evidencia que existe el riesgo de que el adolescente evada el proceso, decisión que se dicta conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Decisión
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica la Aprehensión en flagrancia del adolescente , ya identificado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) La Aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem; 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante este Tribunal, cada 30 días ante la Oficina de Presentaciones de Alguacilazgo, contados a partir de la presente fecha, al ser esta medida menos gravosa para el imputado. de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la investigación iniciada, y la comparecencia a la audiencia preliminar, decretándose consecuencialmente su detención por cuanto se decreta el incumplimiento de la medida cautelar de presentación acordada en la causa N° TP01-D-2008-000030, y se ordena su detención para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos posteriores por cuanto se evidencia que existe el riesgo de que el adolescente evada el proceso.
Publíquese y Regístrese, Dada, Sellada y Firmada, déjese copia en el Copiador de decisiones en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Quince (15) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez .
El Secretario
Abg. Rubén Moreno
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