REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000385
ASUNTO : TP01-D-2008-000385

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , y procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 20 de Agosto de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 12, Comisaría Policial N° 01, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de uno de los delitos que no merecen pena privativa de libertad, es todo.
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la a la Defensora Público Penal N° 03 Abg. Odalis Flores Blanco, quien expuso: “Solicito se invierta el orden y se escuche primero a mi representado”.” es todo.

En atención a ello, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 1° año, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de y, residenciado estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que su silenció no lo pude perjudicial, siendo la declaración un medio para su defensa, como una oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa así como para solicitarle a la representación fiscal diligencias dirigidas a su exculpación; quien expreso su voluntad libre de declarar y expuso: yo me encontraba en el cyber a las 11 de la noche con dos amigos más quienes son Yorki Milla y Eduardo, de ahí fuimos a la esquina compramos 3 tinas y no los comimos y bajamos y nos fuimos a dormir para cada lado, el que andaba con Gerson era Carlos Eduardo Núñez Durán a quien apodan Etanislao, de ahí al otro día me dicen que me estaba buscando la policía y fui y me entregue el señor Alfonso me lo dijo, fui hasta allá donde Alirio y el cuñado de él, después como a las 4 de la tarde me encuentro a Alirio y me dice que le entregue el equipo que si no me iban a meter preso, de ahí me entregue por mi propia cuenta, de ahí me llevaron para la Prefectura y de ahí me pasaron para Trujillo, eso fue el lunes y yo me entregue el martes me tuvieron hasta el miércoles y me pasaron a Valera, todo eso lo encontraron y yo vi cuando sacaron todas las herramientas y equipos,”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIÓ: yo estube en el Cyber a las 11 de la noche… ese queda detrás de la Iglesia, ese Cyber cierra tarde… Monseñor Camargo, queda después de la pasarela, yo vivo para acá ellos para la otra calle… eso fue el lunes a las 11 de la noche y me entregue al frente de la casa de Eduardo… yo pase por ahí y me entregue a las 8 de la noche, porque a él lo conocen como Carlos y a mi como Eduardo… él mismo Gerson me contó a mi que eso paso el lunes porque a mi me convido y se fue con Carlos…. El Sector Monseñor Camargo es el mismo sector…. Santanita es para arriba por donde vive la victima… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: si estaba con Yorki Milla y Eduardo… ellos viven por donde yo mismo vivo al pasar la pasarela… solo ellos andaban conmigo… el encargado del cyber le dicen el Virolo… yo compre en la esquina las tinas a eso de las 11 no recuerdo el nombre de la señora que vende las tinas… fui detenido no me entregue el día martes a las 11 de la noche… los funcionarios estaban al pasar la pasarela ellos estaban buscando lo corotos de lo robado… en casa de los Etanislao… que fue de donde sacaron los corotos…
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: “ “Oídas las declaración d e i defendido y revisadas las actuaciones solicito que se inste al Ministerio público a que practique todas las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, aún cuando el joven me manifestó que presenta las direcciones exactas ante mi despacho de todas las personas que tiene conocimiento de los hechos ocurridos, con respecto al procedimiento ordinario estoy de acuerdo a fin de que se logre la verdad del proceso, con respecto a la medida cautelar, pido una libertad sin restricciones o en su defecto la medida que el Tribunal considere conveniente a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme al 582 de la Ley especial “. .

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, que en fecha 20 de agosto de 2008, aprehenden al joven a pocos momentos de haber recibido una denuncia por parte del ciudadano Alirio Antonio Caldera quien denuncio que le haban hurtado de su casa unos artefactos eléctricos y que se percato de quienes habían sido manifestando que eran dos uno el joven y el otro Gerson Sánchez, por lo que los funcionarios procedieron a hacer un recorrido en compañía de la victima y avistaron al adolescente Carlos Eduardo Robles Rojas a quien se le incauto un DVD, un televisor y un esmeril manifestando la victima que eran los sujetos que se habían introducido a su casa y esos sus equipos….,. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, puede tener participación en los hechos señalados los cuales deben ser investigados para comprobar o no si es el autor o no de los mismos.

Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensa ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgador considera que es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley especial, presentarse cada 15 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , venezolano, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 1° año, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de y , residenciado estado Trujillo, conforme al 248 del Código Orgánico Procesal penal; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c”, “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial penal del estado Trujillo.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria