REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000386
ASUNTO : TP01-D-2008-000386
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente investigado, el día 20 de Agosto de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 21, Comisaría Policial N° 02, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunque en la presente investigación hayan actuado dos cuerpos policiales, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, es todo..-.
Seguidamente se garantizo el derecho de palabra a la abogada Xiomara C. Morillo, Defensora Privada designada por el representante del adolescente y juramentada en este acto, quien expuso: “Solicito se decrete una medida cautelar distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que no existen los elementos suficientes para decretar una medida que los prive de su libertad, es todo”.
Seguidamente el adolescente investigado, fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al investigado quien se identifico com, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 5° año aprobado, hijo y , residenciado estado Trujillo, quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:
Primero: En primer lugar debe resolverse sobre la constitucionalidad y la legalidad de la aprehensión de que fue objeto el adolescente de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal se desprende del acta policial que existe un hecho punible el cual sucede en momentos en los cuales funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 21, Comisaría Policial N° 02, detiene a dos individuos en un vehículo el cual había sido reportado como el medio en el que huyeron las personas que habían robado el negocio de nombre Centro de Navegación Computrans, siendo detenidos dos personas dentro de los cuales se encontraba el joven, a quienes se les decomiso en el vehículo un monitor de computadora y otros objetos dentro del vehículo… es decir que existen elementos de convicción que señalan que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible, por lo que considera este Juzgador que la forma de la aprehensión del adolescente es legítima y constitucional al ser subsumible dentro de las previsiones del artículo 248 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal al haberse aprehendido al adolescente al momento de la materialización del allanamiento consumándose el hecho punible por lo que se califica la Aprehensión como Flagrante, si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos en el cual se pone en riesgo bienes tutelados por el Estado como lo son el derecho a la vida, a la integridad física, a la propiedad, hechos estos cometidos bajo amenazas y con armas las cuales pueden ocasionar lesiones y hasta la perdida de la vida.- Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario. Tercero: La Representación del Ministerio Público tomando en consideración al delito que se le imputa al adolescente, y por cuanto faltan diligencias por practicar ha solicitado la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el delito imputado es un delito de lesa humanidad que atenta contra bienes tutelados por el Estado como es la Vida, la integridad física, y la propiedad, siendo este uno de los flagelos que mas sufre la colectividad que conforme a la ley penal minoríl merece privación de libertad como sanción, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado al hecho de que el delito se ejecuta con amenazas a la vida de la victimas y a los que fueron sometidos para perpetrar el delito amenazas que efectúan armados, emergiendo de todo ello el periculum in mora, existiendo el peligro de obstaculización, por lo que se decreta la misma.- Por las razones expuestas este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fue objeto el adolescente , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 5° año aprobado, hijo de y residenciado estado Trujillo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, disposición esta que traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 eiusdem y se fija como centro de reclusión el Centro de Responsabilidad Varones Carmania. CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Se expide copia simple del acta a las partes previa solicitud de ella. Se procedió en forma oral y privada, con todas las formalidades de Ley,
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria
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