REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000387
ASUNTO : TP01-D-2008-000387

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente investigado , el día 20 de Agosto de 2008, a las 09:30 horas de la mañana, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Valera, estado Trujillo, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 20 de agosto de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Valera, estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y pido la Medida de Detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Especial, en virtud de tratarse de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, es todo.-.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al abogado Frank Hernández, Defensora Privado designado por la representante del adolescente y juramentado, quien expuso: ““ en virtud de los hechos narrados por la representación fiscal, considera la defensa en aras del debido proceso, del adolescente solicitamos una medida de coerción personal menos gravosa si bien es cierto el joven se encontraba en la vivienda el joven es un adolescente, en cuanto a los elementos recaudados no hacen presumir que mi representado este incurso en este hecho, es estudiante vive con su mama, no tiene los medios para salir del estado, en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico me adhiero a la solicitud fiscal, solicito una medida menos gravosa por cuanto se encuentra estudiando mi representado se adhiere al precepto constitucional”.

Seguidamente el adolescente investigado, fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al investigado quien se identifico como , quien dice ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado aprobado, hijo de y padre desconocido, residenciado estado Trujillo, quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:
Primero: En primer lugar debe resolverse sobre la constitucionalidad y la legalidad de la aprehensión de que fue objeto el adolescente de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal se desprende del acta policial que existe un hecho punible el cual sucede en momentos en los cuales funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, estado Trujillo, proceden a realizar un allanamiento en la vivienda, estado Trujillo, siendo impuesta la ciudadana Norma Coromoto Lobo Viloria, venezolana, de 39 años de edad, educadora, titular de la Cédula de identidad N° 10.399.119, de la orden de allanamiento y quien es la propietaria del inmueble a allanar, encontrándose en el interior tres ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el joven , a quien se le decomiso una cantidad de dinero, además de incautarse en el interior de la casa una serie de objetos como celulares, prendas, herramientas, dinero y una sustancias en polvo de color beige presunta droga … es decir que existen elementos de convicción que señalan que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible, por lo que considera este Juzgador que la forma de la aprehensión del adolescente es legítima y constitucional al ser subsumible dentro de las previsiones del artículo 248 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal al haberse aprehendido al adolescente al momento de la materialización del allanamiento consumándose el hecho punible por lo que se califica la Aprehensión como Flagrante, si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos considerado de lesa humanidad que tanto daño hace a diario a nuestros jovenes y el cual destruye física, psíquica y moralmente a niños, niñas y adolescentes, además que devasta a familias enteras, sustancias estas capaz de ocasionar lesiones y hasta la perdida de la vida.- Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario. Tercero: La Representación del Ministerio Público tomando en consideración al delito que se le imputa al adolescente, y por cuanto faltan diligencias por practicar ha solicitado la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el delito imputado es un delito de lesa humanidad que atenta contra bienes tutelados por el Estado como es la Vida, la integridad física, y la propiedad, siendo este uno de los flagelos que mas sufre la colectividad que conforme a la ley penal minoríl merece privación de libertad como sanción, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado al hecho de que el delito se descubre al practicar un allanamiento ordenado por un Tribunal de la República, emergiendo de todo ello el periculum in mora, además de que hay que aclarar la propiedad de los objetos y bienes que se encontraron en la vivienda, así como la droga incautada su procedencia y destino, existiendo el peligro de obstaculización, por lo que se decreta la misma.- Por las razones expuestas este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fue objeto el adolescente , quien dice ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado aprobado, hijo de y padre desconocido, residenciado estado Trujillo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, disposición esta que traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 eiusdem y se fija como centro de reclusión el Centro de Responsabilidad Varones Carmania. CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Se expide copia simple del acta a las partes previa solicitud de ella. Se procedió en forma oral y privada, con todas las formalidades de Ley,

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria