REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000288
ASUNTO : TP01-D-2008-000288

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por haber sido aprehendido el joven , en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, por funcionarios de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se le garantizó el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Daniel Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se materializo captura del ciudadano:, el día veintitrés (23) de agosto de 2008, por funcionarios de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Brigada de Inteligencia, e imputo al adolescente, de los hechos ocurridos el día 27 de julio del año 2003, donde él en compañía de otra persona portando un arma de fuego despojan al ciudadano William Matheus de sus pertenencias personales entre ellas la cantidad de un millón de bolívares, un reloj de pulsera para caballero y una gorra, este hecho ocurrido en la vía pública del sector La Floresta Barrio La Paz Los Bambúes frente a la Panadería Vizcondesa 87, Valera, estado Trujillo, considera la fiscalia que los hechos encuadran en el delito de robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal, y solicito la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto el joven fue y ha sido reticente a los llamados para acudir ante la autoridad, conforme el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño a los fines de garantizar las resultas del proceso ya que no existe la garantía de sus comparecencia a próximos actos, solicito se me devuelvan las originales que se consignaron en la orden de aprehensión.

Seguidamente se le garantiza la palabra a la defensora Pública del adolescente, Abg. Thania Araque Valero, quien solicito se invierta el orden y sea escuchada su representado. Seguidamente el adolescente investigada, fue impuesta de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al investigado quien se identifico como:, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha, soltero, grado de instrucción 6° grado, hijo de: y , residenciado en: estado Trujillo, y el mismo manifestó: “Si voy a declarar y expuso, yo estaba en Maracaibo trabajando trabajaba de lunes a lunes, cuando me vine para acá fui a la Fiscalia Décima y me fui a presentar y me dijeron que estaba ocupado el Fiscal, me fui para la casa y espere que me llegará otra hoja”.. El Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensora quien manifiesta: ““ De conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal en los cuales se establece los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito con todo respeto acuerde una medida cautelar de la establecidas en el artículo 582 de la ley especial, menos gravosa a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público conforme al 559 de la ley minoríl, por cuanto mi representado ha señalado que se encontraba trabajando en Maracaibo estado Zulia, y es su madre quien se presenta ante la Fiscalia para informar sobre dicha situación posteriormente se presenta el adolescente por ante el despacho fiscal no pudiendo ser atendido por el fiscal en esa oportunidad por lo que se puede verificar ciudadano Juez, que el joven ya adulto si acudió a la Fiscalia Décima a los fines de que se le informará el motivo por el cual le habían llegado un par de citaciones de la revisión de la causa se puede constatar que el delito que se le investiga sucedió en julio del año 2003, y como quiera que se vea el joven ya de 23 años tendría que ir al internado judicial pudiéndose mantener en libertad, el joven esta aportando un domicilio exacto y solicito al Tribunal tome en cuenta los principios ya señalados ”, es todo. El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa pública y lo expuesto por el adolescente para decidir las misma señala: Primero: Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa este Juzgador considera que es procedente en el presente caso decretar la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar, en virtud que esta plenamente demostrado en actas que el imputado se ha ausentado del proceso incumpliendo los diversos llamados que hizo la Fiscalia del Ministerio Público, igualmente se evidencia que el mismo adolescente firmo las citaciones enviadas por el Ministerio Público, no siendo suficiente los llamados hechos al adolescente manteniendo este una conducta reticente a comparecer ante el llamado de la autoridad, considerando que en este casos es procedente decretar la medida de detención, por cuanto el delito que le imputa la fiscalia es calificado como el delito de Robo Agravado, siendo este uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, por cuanto se atenta contra bienes tutelados por el Estado como son la vida, la integridad física, la propiedad, razón por la cual se decreta la Detención del adolescente para asegurar su presencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad tonel artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: De conformidad con el articulo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano:, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha, soltero, grado de instrucción 6° grado, hijo de: y , residenciado en: , estado Trujillo, se fija como Centro de Reclusión el Internadop Judiail del estado Trujillo, por cuanto este ciudadano si bien es cierto cometió un delito siendo adolescente, para esta fecha tiene 23 años lo que imposibilita su permanencia o reclusión en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al pasar la edad establecida en la ley para permanecer en estos Centros especiales, se acuerda su encarcelación debiendo señalar el oficio o Boleta dirigido al Internado Judicial del estado Trujillo, la condición de que este ciudadano esta en proceso por un delito cometido como adolescente

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control


Abg. Ulises José Briceño Núñez

El Secretario