REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000387
ASUNTO : TP01-D-2008-000387


Revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que han transcurrido más de noventa y seis (96) horas desde el momento que se le impusiera la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, la cual fue solicitada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia de presentación de investigado , celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, el Representante del Ministerio Público una vez solicitada la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y acordada dicha solicitud por el Tribunal, tiene el lapso de noventa y seis (96) horas, para acusar y no debe bajo ningún concepto dejar transcurrir dicho lapso.
Si la Audiencia de Presentación (Oral) fue realizada el día veintiuno (21) de agosto del presente año y culminada la audiencia a las 03:45 p.m. de ese día, la acusación ha debido ser presentada a más tardar el día veinticinco (25) de Agosto del dos mil ocho (2008), hasta 1as 03:45 p.m. iniciándose el vencimiento del lapso a las 03:46 p.m. el día veinticinco (25) de Agosto del 2008.
Ahora bien la detención preventiva o privación de libertad física dentro de nuestra Legislación Procesal Penal, tanto general como especial vigente es de carácter Excepcional, por lo que esta sujeta a formalidades de Ley, siendo en modo diferente la Detención o Privación de Libertad Arbitraria y contraria a derecho. El Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la persona será Juzgado en Libertad siendo la Orientación de la Constitución que la Libertad es la regla. Así mismo la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José, en su Artículo 07, establece el Derecho a la Libertad y Seguridad personal, mientras se está procesando; por su parte la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 37 literal “b” señala: “... ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”; y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 548 establece la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, considera que el Representante del Ministerio Público, debe Acusar, dentro de las noventa y seis (96) horas, una vez que solicita las Medidas de Detención Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se reviso el sistema informático Iuris 2000, no constando solicitud alguna interpuesta por Defensor del adolescente, procediendo este Tribunal a efectuarla de oficio en Garantía de los Derechos Constitucionales, Procesales y establecidos en la legislación especial en resguardo de los intereses del adolescente .

En consecuencia de lo expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE. VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; y vista la gravedad del delito que se le imputa al adolescente , concede la Medida Cautelar establecida en los literales “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Trujillo y Prohibición de salir del estado Trujillo, sin autorización del Tribunal, imposición que se le hace al adolescente , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, de años de edad, nacido en fecha , natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado aprobado, hijo de y padre desconocido, residenciado, estado Trujillo, Igualmente se ordena el traslado del adolescente a la sede de este Tribunal para que se le de su inmediata libertad haciéndole saber a el adolescente imputado de la medidas cautelar concedida. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado; Ofíciese y Provéase lo conducente. Notifíquese a las partes.
Juez de Control Temporal

Abg.Ulises José Briceño Núñez
Secretario