REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000394
ASUNTO : TP01-D-2008-000394


Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , efectuada el día 23 de Agosto de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento N° 15, Segundo Pelotón Tercera Compañía, Buena Vista, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente conforme y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes, es todo..

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abg. Thania Araque Valero, Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado para la defensa del adolescente imputado, expuso: “solicitó se invierta el orden y se escuche a mi representado”

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, nacido el de octubre de , estado civil soltero, vigilante en la Finca del Señor Adolfo Navas, , Titular de la Cédula de Identidad N° , grado de instrucción 2° grado, hijo de y , residenciado , estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de declarar y expuso: “si deseo declarar y expuso, yo no tenia el arma ni tenia el motor yo estaba en la casa cuando los Guardias se metieron sin permiso me dijeron que abriera la puerta y les abrí sacaron la moto sierra y la escopeta, me pidieron subir a un cerro para ver la madera, la moto sierra estaba guardada desde el jueves, me pidieron que fuera al negocio donde estaba alquilado el dueño de la Finca Rodolfo Nava pero el no estaba ahí, y ellos se llevaron esos artefactos y les pedí que me dejaran algo firmado y no me dejaron nada y me dijeron que los acompañará, me dijeron que mi patrón me iba a buscar y luego fui golpeado por uno de los guardias, fui visto por un médico en sabana de Mendoza”. La Defensa pregunto: yo estaba limpiando y cuidar la finca con mi patrón… desde hace dos semanas trabajo… ciento cincuenta mil bolívares semanales…. El dueño se llama Rodolfo Nava… en mi casa de mi mamá, al ver pasar el toyota me fui por el potrero y me les adelante, ellos saltaron el alambre y entraron… me preguntaron que donde estaban cortando madera, y yo les dije que ahí no… yo no tenia la escopeta, ellos entraron hasta el cuarto y la escopeta estaba al lado de la cama del patrón y me dijeron que la sacará y la moto sierra también y se la llevaron“.

Seguidamente se le garantizo el derecho de palabra a la Defensa quien señalo: “ Oido lo expuesto por mi representado en cuanto a la forma en que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, observa esta defensa quien acompaña el Representante del Ministerio Público de fecha 23 d agosto de este año, cuando señalan precisamente que dentro de una finca sin de nominación una pequeño rancho de lata y cerca del mismo un joven portando una escopeta, no esta especificado el sitio donde fue detenido, por lo que aunado con la declaración que ha hecho el adolescente se puede apreciar que los funcionarios de la Guardia entraron a la finca sin autorización de un tribunal y llegaron hasta la habitación del propietario, por lo que no estoy de acuerdo en que se declare la aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto hay mucho que investigar y en cuanto a la medida cautelar no estoy de acuerdo y solicito la libertad plena del adolescente y su libertad inmediata. “.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido en fecha 23 de agosto de 2008, cuando funcionarios actuantes se constituyeron en la Finca donde labora según su decir el adolescente y que en dicha inspección realizada por los funcionarios primero preguntaron sobre una madera la cual no fue ubicada y procedieron a revisar y llevarse consigo al adolescente y un arma de fuego tipo escopeta, quien según el adolescente no la portaba sino que esta se encontraba al lado de la cama de su patrón, así como la moto sierra, si bien es cierto el adolescente no tenia permiso alguno no es menos cierto que no se logro incautar portando el arma al adolescente, si existe un hecho punible que investigar y perseguir se observa que la aprehensión no fue cometiendo un delito o a pocos minutos de haberse cometido no hubo persecución tras la comisión del delito, por lo que considera este Juzgador que no hay aprehensión en flagrancia, lo cual no es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que no hubo aprehensión en flagrancia aunque se debe seguir la investigación para esclarecer como sucedieron los hechos siendo parte de la investigación que efectuar por parte del Ministerio Público y así se califica.

Visto que la representación fiscal, solícito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.

La Representación del Ministerio Público ha imputado el delito establecido en el artículo 277 del Código Penal como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por lo que se considera que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito como se refirió al momento de definir la aprehensión flagrante, vista la solicitud del Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas cautelares, considera que no emerge el periculum in mora por lo que se acuerda fijar medida cautelar de prohibición de portar armas y presentarse ante la prefectura de Altamira de Caus cada 30 días conforme a lo establecido en el artículo 582 literales c de la Ley Especial.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera improcedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , antes identificado; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medica Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al 582 literal “c” de la Ley especial consistente en: 1°) Presentación cada 30 días ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Caús, Municipio Bolívar, estado Trujillo, 2°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 3°) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez
La Secretaria