REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000395
ASUNTO : TP01-D-2008-000395
Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente, efectuada el día el día de Agosto de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento N° 15, Segundo Pelotón Tercera Compañía, Buena Vista, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente conforme y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe una vez al mes, es todo..
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la abogada Thania Araque Valero, Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa del adolescente imputado quien expuso: “ Al observar el acta policial de fecha 24 de agosto del presente año se verifica que tiene anexa a la misma la constancia de lectura de los derechos del adolescente y al leer la misma se evidencia que por error o desconocimiento en materia de adolescentes colocan el 631 de la ley especial violando de esta manera, lo establecido en el artículo 117 del Código el cual e4stablece que se le debe informar al detenido a cerca de sus derechos situación esta que no fue cumplida en el presente caso por lo que se estaría violando el artículo 49 constitucional por lo tanto en el presente caso la defensa solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento ya que el mismo no cumplió con lo establecido en los artículos ya mencionados esta nulidad la fundamento en el artículo |191 del Código Orgánico Procesal penal, en todo caso y a todo evento solicito una experticia psiquiatrita por la médico psiquiatra adscrita a esta Sección adolescentes”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, venezolano, de años de edad, soltero, nacido el de octubre de , estado civil soltero, trabajo , Titular de la Cédula de Identidad N° , grado de instrucción 1° año, hijo de y , residenciado estado Zulia, se deja constancia del domicilio del adolescente señalando la de su representante quien reside estado Trujillo, Teléfono 0416-9758302, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, que estando los funcionarios en sus labores de punto de control fijo, cuando observaron a un adolescente que se trasladaba en un vehículo de transporte público de la Linea la Libertad N° 24, al ordenar que se estacionará y revisar a los pasajeros este adolescente se puso nervioso al informársele sobre una inspección corporal encontrándole un mini envoltorio elaborado con bolsa plástica de color negro, en un comportamiento de la cartera…. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador califica como flagrante la aprehensión. Así se decide.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos de droga (Posesión) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción.
Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada que se dan por reproducida.
Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica ante la Prefectura de Caja Seca, estado Zulia, cada mes al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica ante la Prefectura de Caja Seca, estado Zulia, cada mes, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficiente para asegurar la investigación iniciada.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez .
El Secretario
Abg. Rubén Moreno
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