REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000399
ASUNTO : TP01-D-2008-000399


Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , efectuada el día 28 de agosto de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de la Comisaría N° 02, Departamento Policial N° 21, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 559 de la ley especial, solicito la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es todo.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la abogada Thania Araque Valero, Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa del adolescente imputado quien expuso: “ Solicito se invierta el orden y se oiga a mi representado”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , quien dice ser venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 9° año, natural de Valera, estado Trujillo, hijo de: y, residenciado estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de declarar y expuso: “yo estaba en la Cejota en una jornada de cedulación y yo mitro para atrás y veo al policía Hernández Kervin y el policía me mira a mi y me dice que si estaba enamorado de él, yo me puse bravo después entre a sacarme la cédula y cuando salí estaba él con otro policía que se llama Durán José, después ellos me decían que había dicho yo y como yo no le conteste nada me dijeron que estaba solicitado, me llevaran a la Prefectura de la Cejita, después llamaron al fiscal y me trasladaron para Carvajal para el Destacamento 21, me hicieron reseña y me llevaron para ptj, después me sacaron para Carmania y yo tengo testigos que consta que eso es verdad, ellos son Darmary Prada, Marli Santos,. Karina Jaimes, y Wendy Santana, quienes vieron todo el procedimiento policial, es todo”. La Defensora pregunta: si conozco al funcionario policial Hernández Kelvin… el me molesta todo el tiempo… eso se debe por las causas que yo tengo… estaban los funcionarios Durán José y el sargento Méndez… hace varios meses ya yo iba para fiscalía pero como no ,me volvieron a para eso es todo el tiempo… yo entre a sacarme la cédula y cuando salí fue que me detuvieron… el sargento Méndez le dijo a todos y lo que estaban ahí se le fue encima a los policías, yo lo único que gritaba es no me dejen llevar …. Hay muchos testigos que estaban ahí en la cola…”.
Seguidamente el Juez le garantizo el derecho de palabra a la defensora Pública N° 04 Abg. Thania Araque Valero, quien señalo: “Sobre la base de lo que esta declarando el adolescente de que los hechos descritos en el acta policial, de fecha 28-08-08, inserta al folio 2 y su vto de la presente causa no son de la manera como lo señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que los que empezaron a agredir u a ofender de alguna manera, fueron ellos al adolescente, si bien se presume la buena fe de los funcionarios actuantes ya que como funcionarios públicos deben dar el ejemplo en el acertado obrar debe tomarse en cuenta los principios establecidos en los artículo 8 y 9 del Código presunción inocencia y garantía de libertad, así mismo observa esta defensa si los hechos hubiesen sido así como señalan los funcionarios no le hubiese costado recibir una declaración de las personas que estaban ahí, de conformidad con el artículo 654 literal e de la ley especial, solicita al ministerio público que reciba declaración de las ciudadanas que mencionare Darmary Prada, Marli Santos, Karina Jaimes, y Wendy Santana, no estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, solicito se inste al ministerio público se abra una investigación de los funcionarios mencionados, en cuanto a la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, presento ad efectum videndi recibos ante el equipo multidisciplinario por la psicóloga, el joven si ha cumplido”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, que estando los funcionarios en sus labores de servicio en la estación policial de la Cejita, fue comisionado para que se trasladará hasta las instalaciones de la Junta Parroquial Antonio Nicolás Briceño, a los fines de prestar colaboración por cuanto se estaba realizando unas jornadas de la ONIDEX, entrevistándose con el personal de esta institución quienes le pidieron que hablara con las personas para que se ordenarán por orden de llegada, quienes comenzaron a ordenarse solo un ciudadano se quedo obstaculizando el paso cuando y haciendo caso omiso al llamado de observación, se le acercó el funcionario manifestándole que se ordenará en el turno que le corresponde por el orden de llegada, reaccionado de manera grosera y amenazante ofendiéndome con palabras obscenas tratando de agredirlo físicamente vociferando que no era nadie para decirle algo, le sugerí al ciudadano que se calmará y que mi función es velar por la seguridad de la ciudadanía y el buen orden público, de repente siguió vociferando obscenidades y amenazas cuando se le abalanzo tratando de despojarlo del arma de reglamento y gritándome que me quitará el uniforme que nos entráramos a golpes, en ese momento llego, quienes procedieron a aprehenderlo, procediendo a identificar plenamente al ciudadano en cuestión de la siguiente manera: , venezolano, portador de la Cédula de identidad N° V-, natural de Valera, estado Trujillo, de años de edad, fecha de nacimiento de octubre de , soltero, alfabeto, residenciado, estado Trujillo, hijo de y , a quien procedieron a aprehender y a leerles sus derechos…. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador califica como flagrante la aprehensión. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra el orden público (Resistencia a la autoridad) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada que se dan por reproducida.

Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica ante la Oficina de presentaciones d este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, cada 08 días, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficiente para asegurar la investigación iniciada.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal


Abg. Ulises José Briceño Núñez.

La Secretaria