REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000400
ASUNTO : TP01-D-2008-000400
Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente, efectuada el día 28 de agosto de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de la Comisaría Policial Nº 04, Brigada Motorizada Nº 04, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunque en la presente investigación hayan actuado dos cuerpos policiales, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, y conforme al artículo 582 de la Ley Especial la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo.
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la abogada Thania Araque Valero, Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad, designada para la defensa del adolescente imputado quien expuso: “ Solicito que se le realice un informe psico social al adolescente así como una experticia psiquiatríca, solicito con todo respeto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, especialmente la de presentación tomando en cuenta el domicilio del adolescentes”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 5° año, natural de Bocono, estado Trujillo, hijo de: y , residenciado en: estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, que estando los funcionarios en sus labores de patrullaje observaron a un adolescente que al notar la presencia policial, trató de evadir la comisión por lo que procedieron a interceptarlo , procediendo el agente Bolívar José, a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, al precitado ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón blue jeans, un envoltorio en una media de tela de color blanco, atado entre si contentivo en su interior de diez (10) envoltorios contentivos de restos vegetales, presunta droga (marihuana) procediendo a identificar plenamente al ciudadano en cuestión de la siguiente manera:, venezolano, portador de la Cédula de identidad N° V-, natural de Bocono, estado Trujillo, de años de edad, fecha de nacimiento de de , soltero, alfabeto, estudiante , residenciado , estado Trujillo, hijo de y , a quien procedieron a aprehender y a leerles sus derechos…. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador califica como flagrante la aprehensión. Así se decide.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos de droga (Tráfico) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción.
Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada que se dan por reproducida.
Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica ante la Prefectura del Municipio Bocono, estado Trujillo, cada 30 días, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica ante la Prefectura del Municipio Bocono, estado Trujillo, cada 30 días, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficiente para asegurar la investigación iniciada.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Abg. Ulises José Briceño Núñez.
La Secretaria
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