REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000362
ASUNTO : TP01-D-2008-000362

Celebrada audiencia de Presentación, en el día cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. DANIEL QUEVEDO GUDIÑO, quien narró los hechos imputados de fecha dos (02) de Agosto de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentra involucrado el adolescente , por la presunta comisión de uno de los delitos consistentes en LESIONES GENENRICAS previsto en el artículo 416 del Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar consistente en la presentación periódica por ante la Institución que el Tribunal considere, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, la Abogada ASDRUBAL SUARES Defensora publica Penal No. 01 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con domicilio Procesal en el Sector San Jacinto Av. Diego Garcàia de Paredes Edificio Palacio de Justicia Unidad de Defensoría Publica asignada para la defensa del adolescente quien manifestó: Solicito se invierta el orden y se oiga primero a mi representado”

Este Tribunal otorgó dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, obrero,, estado Trujillo, nacido el: , grado de instrucción 3° grado, hijo de: y , residenciado en: Municipio Valera, estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Si voy a declarar y manifestó los dos llegamos tomados a la casa de él y estaba la esposa y la niñota y uno tomado es otra persona, yo l3e dije venga para llevarlo a dormir y lo tire a la cama y el me agarró y me dio unos coñazos y yo le di también y la señora llamo a Inteligencia y me llevaron preso, yo no agredí jamás a la señora ni a la niña”.

Luego de ser oído el adolescente el Defensor publico Manifestó: “Solicito se decrete una medida cautelar que se pueda materializar en un lugar cercano a la residencia de mi defendido y solicito al Ministerio Público se sirva practicar examen médico forense a mi defendido”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, obrero, natural estado Trujillo, nacido el: , grado de instrucción 3° grado, hijo de: y , residenciado en: Municipio Valera, estado Trujillo, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial No. 02 Brigada de Inteligencia, Estado Trujillo de fecha 02 de Agosto de 2008 , de la que se desprende, la forma, circunstancia y lugar como resultó la Aprehensión siendo estos subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.


DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de LESIONES GENENRICAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 416 DEL Código Penal tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha primero de agosto de 2008, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° , de 17 años de edad, obrero, natural estado Trujillo, nacido el: , grado de instrucción 3° grado, hijo de: y, residenciado en: Sector Municipio Valera, estado Trujillo, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Presentación cada treinta (30) días por ante la Prepfectura de la Parroquia Sabana Libre, del Estado Trujillo, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último parte del dispositivo legal 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.

DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, obrero, natural estado Trujillo, nacido el: , grado de instrucción 3° grado, hijo de: y , residenciado en:, Municipio Valera, estado Trujillo,; 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de Presentación cada treinta (30) días por ante la prefectura de la Parroquia Sabaa Libre del Estado Trujillo, para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.