REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Temporal Jairo Antonio Dávila, con Cédula de Identidad No. 12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: No. 23.205
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: SANTOS VILLEGAS MARÍA OLIVA Y ARAUJO JOSÉ UBALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.350.107 y 5.758.116, de este domicilio.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 03 de Junio de 2008, bajo el No. 0006 la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Mayo de 1983, ante la Primera Autoridad del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según acta de Matrimonio No. 24.
De su unión tres (03) hijos procrearon hijos mayores de edad, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Alí Primera parte alta casa sin número, Parroquia San José Obrero del Municipio y Estado Trujillo, donde habitaron hasta enero del año 1998, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes desde entonces no han hecho vida común. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
En auto de fecha 18 de Junio de 2008, se admite el presente procedimiento; ordenando la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de los corrientes, mediante escrito la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no existe objeción en relación a la solicitud de Divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos SANTOS VILLEGAS MARÍA OLIVA Y ARAUJO JOSÉ UBALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.350.107 y 5.758.116, de este domicilio, en fecha 16 de Mayo de 1983, ante la Primera Autoridad del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según acta de Matrimonio No. 24.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) días del mes Agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester
El Secretario Temporal,

Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:____________.
El Secretario Temporal,

Jairo Antonio Dávila


RQB/imu.